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CAUSA: “MARCELO BOGADO Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 6379) SUPERIOR 5500 JORNALES Y OTROS (DELITOS ECO NOMICOS) 1685/2020”. Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO COMPETENCIA. La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, “Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)…; 2)…; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...”, y en el CAPIT ULO V, “Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, seg ún las reglas de la competencia”. De las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: Que por A.I. N° 51 de fecha 12 de marzo de 2025, el Juzgado Penal de Garantías de Mariscal Estigarri bia, resolvió: “DECLARAR la INCOMPETENCIA de este Juzgado Penal de Garantías para entender en la pre sente causa, por los fundamentos y consideraciones expuestos en el exordio de esta resolución; y en consecuencia, REMITIR la causa al Juzgado Penal Especializado en DELITOS ECONOMICOS Y CORRUPCIÓN de turno de la Capital del país…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que por A.I. N° 50 de fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Deli tos Económicos de la Capital, resolvió: “…DECLARARSE INCOMPETENTE para entender en la presente causa de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia, REMITIR est os autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 334 y 335 del C. P. P., sirviendo la presente resolución de atento y suficiente oficio… ANOTAR…”. Que el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 4, Especializada en la lucha contra el Contrabando, Lavad o de Dinero y Financiamiento del Terrorismo de Villa Hayes, ha formulado la acusación a ELIZABETH OS ORIO ROMAN y LOURDES PATRICIA BAEZ GONZALEZ y en la descripción de hechos de la acusación se lee cua nto sigue: “…De las constancias obrantes en el cuaderno de investigación Fiscal, el señor Marcelo Bo gado figura como propietario de las mercaderías que el 14 de abril del año 2019 fueron encontrados p or Agentes Especiales de la Secretaria Nacional Antidrogas… …De la misma manera, la señora Elizabeth Osorio Román expidió dicha factura de venta al contado… …por un monto total de G. 491.414.400 (guar anes cuatrocientos noventa y un millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos)…” (sic). **Competencia** etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corre sponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y de cidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como suce de en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y tamb ién la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. L a regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No co rresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Ju dicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su com petencia. **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o **rehúsan el conocimiento por ambos que nos corresponde.** En el p rimer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una cuest ión de competencia negativa. ** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el **Juzgado Pen al de Garantías de Mariscal Estigarribia** y **Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos E conómicos** de la **Capital**, quienes se declararon incompetentes para entender el caso. A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo preceptuado en la Ley N° 6379/2019 “QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURI SDICCION DEL FUERO PENAL”, se estableció la competencia especializada en Delitos Económicos para los Juzgados de Garantías, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial. Que en el **Art. 1** de la referida ley se establece: “…COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y CORRUPCI ÓN. Crease la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Gar antías, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes pen ales especiales: f) contra la recaudación aduanera tipificada como contrabando cuando el valor super e los 5.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas…” En ese sentido, cabe señalar que se constata la naturaleza especializada de la causa pues se cumple el requisito establecido por el art. 1° inc. f) de la Ley N°6379/2019 transcripto anteriormente, est o es así ya que el valor de las mercaderías encontradas supera los 5.500 jornales mínimos para activ idades diversas no especificadas ya que según el escrito de acusación -que nuevamente me permito tra nscribir en la parte pertinente- se tiene que: “…el **14 de abril del año 2019** fueron encontrados por Agentes Especiales de la Secretaria Nacional Antidrogas… …De la misma manera la señora Elizabeth Osorio Román... por un monto total de **G. 491.414.400 (guaraníes cuatrocientos noventa y un millon es cuatrocientos catorce mil cuatrocientos)**…” (las negrillas son más), por tanto, teniendo en cuen ta la fecha del hecho (abril del 2019) y el jornal mínimo vigente al momento del hecho¹ -Gs. 81252- se tiene que el monto de los 5500 jornales -que según un ¹ Decreto N° 9088 de 22 de junio de 2018 por el cual se establece el salario Mínimo en Gs. 2.112.562 y el jornal mínimo en Gs. 81.252.-
cálculo matemático dan la suma de Gs. 446.886.000- se encuentra superado, por lo que el hecho en est udio es de naturaleza especializada. No obstante a todo lo señalado anteriormente, cabe tener presente lo dispuesto de la **Acordada N° 1 .406 de fecha 01 de julio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia**, expresa en el art. 10° inc. 3 e stablece: “...causas especializadas en juzgados de garantías no especializados: causas que son de na turaleza especializada que hayan sido iniciado en juzgados de garantías no especializados, seguirán entendiendo en la misma. Solo serán competentes de especialización una, vez que hayan avanzado de et apa, es decir, elevados a juicio oral y público...”. Pues, según constancias de autos el expediente ha iniciado en un juzgado de garantías no especializado, estando a la fecha pendiente de realización de audiencia preliminar respecto a la procesada LOURDES PATRICIA BAEZ GONZÁLEZ, y respecto al proce sado MARCELO BOGADO, el mismo se encuentra en rebeldía, por tanto, no ha avanzado a la etapa de oral y público como lo requiere el artículo transcripto precedentemente. Por tanto, en atención a los argumentos expuestos, corresponde la remisión del expediente al el **Ju zgado Penal de Garantías de Mariscal Estigarribia. ES MI OPINIÓN,** **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA** En el presente caso, se investiga la causa por el hecho punible de contrabando, que es uno de los he chos punibles previstos en el Art. 1 inciso f) de la Ley 6379/2019, y el citado artículo requiere qu e para caer en la competencia del fuero especializado, el valor de las mercaderías encontradas (vige nte al momento de establecer la competencia del Tribunal Especializado u Ordinario) supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, que actualmente equivale a la suma de Gs. 591.948.500, y de las constancias obrantes en autos se observa que el val or de las mercaderías encontradas asciende a la suma de Gs. 491.414.400, por lo que, al ser menor el monto del perjuicio al establecido en la norma para establecer la competencia del juzgado especiali zado, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías Ordinario, a cargo del Juez Ricardo Gosling Ferreira, para que siga entendiendo en la presente causa. **ES MI OPINIÓN,** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, manifiesta que: se adhiere al voto del ministro preop inate Luis María Benitez Riera. **ES MI OPINIÓN**. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR la competencia del **Juzgado Penal de Garantías de Mariscal Estigarribia**, a fin de seguir interviniendo en el presente juicio; “MARCELO BOGADO Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 6379) SUPERIOR 550 0 JORNALES Y OTROS (DELITOS ECONOMICOS) 1685/2020”. REMITIR, inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos de seguir ente ndiendo el proceso. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2025 con Nro. A.t.: 369 D.
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