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EXPEDIENTE: APELACIÓN: HERNAN SAGUIER ANTEBI S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO N° 2385/2024.- A.I. **VISTA:** La recusación interpuesta por el procesado Sr. Hernán Saguier Antebi por derecho propio y en carácter de abogado en contra de la ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, miembro integra nte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y.- **C ONSIDERANDO** Que, la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo; en efecto, esta figura de be ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural.- Al margen de lo dicho, cabe agregar que las partes, únicamente, podrán invocarse cuando existan elem entos de pruebas que sustenten la afirmación que se pretende; de ahí, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas en contra de uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente pa ra provocar la separación de éstos.- En ese sentido, nuestra normativa procesal penal establece en el Art. 50 los motivos que determinan la utilización de este mecanismo dirigido a enmarcar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que las causales invocadas carece n de fundamentación -incisos 6, 10 y 13- en vista de que, no se halla argumentada correctamente -fác ticamente y jurídicamente-, por tanto, sus manifestaciones no asumen la entidad suficiente que la in habilite a continuar entendiendo en la causa.- Es importante destacar que esta Judicatura ha realizado la aclaración pertinente en el voto pronunci ado en el **A.I N° 165 D de fecha 10 de abril de 2025**, dictado por esta Sala Penal, en el marco de esta misma causa, en el cual se ha aclarado que la excusación realizada por mi parte en la causa ca ratulada: “IMPUGNACIÓN A LA RECUSACIÓN SIN CAUSA PROMOVIDA POR HERNAN SAGUIER ANTEBI EN EL EXPTE: RE CONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE HERNAN SAGUIER ANTEBI GASTON S/ SUCESION” sólo ha tenido relación con el **Abog. José Ignacio González Macchi**, quien era interviniente en dicha causa, pero el mismo no ha intervenido en esta causa que nos ocupa.- En ese sentido, es evidente de la improcedencia de las cuestiones aducidas por el recusante, razón p or la cual, corresponde el rechazo **in limine** de la recusación por así corresponder a estricto de recho. **ES MI OPINIÓN.** -
EXPEDIENTE: APELACIÓN: HERNAN SAGUIER ANTEBI S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO N° 2385/2024.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Coincido con la opinión emitida por la colega prepinante, Prof. Dra. Carolina Llanes. Aunado a ello, me permito agregar las siguientes con sideraciones: En el caso en cuestión, es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: “…Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 in ciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración”. En ese sentido el artículo 29 del Código Procesal Civil estatuye: “Forma de deducir la. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se t ratará de uno de sus miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la rec usación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valers e. No se admitirá la prueba confesoria”. El artículo 30 del mismo cuerpo legal señala: “Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechaza da, sin darle curso, por el tribunal competente…”En atención a lo expuesto precedentemente, con estr icta observancia a las disposiciones procesales citadas, corresponde, rechazar la recusación plantea dada por el Abogado Hernán Saguier Antebi, contra la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocamp os. **Es mi opinión**.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo : Me adhiero al voto de la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de RECHAZAR in límine la recusación, por los mismos fu ndamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - **RESUELVE:** 1) **RECHAZAR in límine** la recusación planteada por el procesado Sr. Hernán Saguier Antebi, por de recho propio y en carácter de abogado en contra de la ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, m iembro integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 2) **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2025 co n Nro. A.T.: 366 D.
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