Contenido completo: 112750.pdf

Expte.: “CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTROS” N° 6628 /2020. Auto Interlocutorio VISTA: La recusación deducida por CRISTIAN CÉSAR TURRINI AYALA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en causa propia contra los Ministros de la Sala Penal y; CONSIDERANDO: Que, se presenta en causa propia el procesado CRISTIAN CÉSAR TURRINI AYALA a presentar recusación co ntra los Ministros Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes O campos invocando como motivos los establecidos en el art. 50 num. 6 y 13 del Código Procesal Penal, refiere como fundamento de su recusación, el rechazo de un habeas corpus genérico planteado por su p ersona con anterioridad; Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta obse rvancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado deb e ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende inco rporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistr ado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar e l instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimient o de una causa determinada; Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. La presente recusación debe ser rechazada pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido, ya que el recusante refiere un supuesto “temor fundado de menoscabo a la imparcialidad” por haberse resuelto negativamente un habeas corpus genérico relacionado con el recurrente, y preten de fundar su pretensión en las disposiciones previstas en los numerales 6 y 13 del art. 50 del Códig o Procesal Penal, sin embargo, el mismo se limita a citar dichos numerales, y omite fundamentar conc retamente el modo en el que efectivamente a su criterio de configuran dichas causales. Además, cabe referir que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expte.: “CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTROS” N° 6628 /2020. recusante no adjunta ningún medio probatorio, pues la copia de la resolución del Habeas Corpus Genér ico -Acuerdo y Sentencia N 136D de fecha 09 de mayo de 2024-, dictado por esta Sala Penal en el marc o de sus atribuciones constitucionales y legales, de ninguna manera podría servir como prueba para d emostrar la supuesta falta de imparcialidad aludida por el recusante. En ese sentido, el estudio de la recusación planteada debe ser rechazado, pues resulta totalmente im procedente y huérfano de pruebas, esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recus ación planteado, impide la consideración de los argumentos expuestos por el recusante y se traduce e n un obstáculo insanable para el estudio de la causal alegada. En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: “...Recus aciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta l ey. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración”. En ese sentido el artículo 29 del Código Procesal Civil estatuye: “Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se trate de uno de su s miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propon drá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá l a prueba confesoria”. El artículo 30 del mismo cuerpo legal señala: “Rechazo sin sustanciación. Si e n el escrito no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado f uera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso , por el tribunal competente…”. En atención a lo expuesto precedentemente, con estricta observancia a las disposiciones procesales c itadas, es deber de la Sala Penal, rechazar in limine la recusación planteada por el procesado CRIST IAN CÉSAR TURRINI AYALA. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR in limine la recusación deducida en estos autos por el procesado CRISTIAN CÉSAR TURRINI AYALA contra los Ministros de la Sala Penal, Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candi a y Maria Carolina Llanes Ocampos, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución . 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2025 con Nro. A.T.: 866 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.