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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. A.I **VISTO:** El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en representación del Sr. Mohamad Assad Youssef y el Abg. Stefan Gross Brown Leguizamón, en represen tación del Sr. Kassen Diab, contra el Auto Interlocutorio N° 277 del 05 de agosto de 2022, dictado p or el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paran á; y, - **C O N S I D E R A N D O** **Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si los planteamientos escritos obedec en íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. En este sentido, las presentaciones cumplen claramente la disposición de la impugnabilidad objetiva, sobre la base de que la Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación general presentado contr a el fallo que ordenó la desestimación del supuesto hecho punible. - Cabe resaltar que la resolución que ordena la desestimación no hace cosa juzgada cuando existan circ unstancias que varien la decisión originaria; sin embargo, cuando es resuelta en el supuesto de que no existe hecho punible, la investigación ya no puede ser reabierta, como ocurre en el presente caso ; por tanto, dicha resolución judicial pone fin al procedimiento. Asimismo, los recursos fueron planteados por los representantes legales de las víctimas, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciami ento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer, de un minucioso análisis y posterior confro ntación del escrito impugnativo presentado ante ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los requisitos contenidos en la norma; y, examinadas las constancias de autos, se concluye que la i mpugnación presentada por el Abg. Stefan Gross Brown Leguizamón, en representación del Sr. Kassen Di ab fue recurrida fuera del término de Ley; es decir, **no fue** ¹ Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinga la acción o la pena, deniegen la extinción, cominutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia… Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. presentado en el tiempo oportuno, dentro de los diez días de notificada la resolución, puesto que el Sr. Kassen Mohmad Diab fue notificado el 09 de septiembre de 2022 y el recurso extraordinario de ca sación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2022. – Con respecto al recurso planteado por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en representación del Sr. M ohamad Assad Youssef, se constata que fue presentado en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal.- Seguidamente corresponde examinar si la recurrente ha identificado algún agravio en concreto, luego, si lo ha incurso en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P., asim ismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalmente, si se encuentr a establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios. - Observado el escrito de interposición, la casacionista invocó el motivo previsto en el núm. 3) del A rt. 478 del C.P.P., que refiere: **cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados**. – En ese sentido, indicó que el Tribunal de Apelación cercenó el derecho al recurso ya que con fundame ntos aparentes obvió analizar la materia sometida a su consideración, sobre los siguientes puntos: 1. Expresó que la denuncia es sobre la base del llenado de los cheques –sin autorización del librado r- que fueron presentados en el banco y posteriormente en el juicio ejecutivo. Asimismo, en el recur so de apelación general habría realizado el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal d e Producción de Documentos No Auténticos, exponiendo una antítesis a la posición jurídica del Juzgad o de Primera Instancia. - Sin embargo, sostiene que el Tribunal de Apelación, manifestó: **la recurrente plasma su disconformi dad con la resolución recaída, con argumentos sustentados en los códigos del fuero civil y absolutam ente nada dice con relación al procesado penal...de este modo no se ha cumplido las exigencias conte nidas en el Art. 462 del CPP...debien la recurrente esgrimir cual es el agravio irreparable....** – En este punto, la casacionista si bien expresó una omisión por parte de la Alzada, no realizó una ex égesis del reclamo, en el sentido de indicar cuál es el error jurídico cometido en el proceso de sub sunción de la conducta a la norma legal; por tanto, ante la ausencia de estos argumentos, resulta im posible verificar la labor del órgano jurisdiccional. – 2. Sostiene la impugnante que el Juzgado Penal de Garantías cometió un error en la subsunción del ti po legal al manifestar que los cheques son auténticos porque fueron emitidos por el librador. En est e contexto, expuso los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Producción de Documentos N o Auténticos, indicando que el problema se encontraba en las fechas consignadas en los cheques que n o correspondían con la voluntad del Sr. Mohamad Assaad Youssef. – En este ítem, la Alzada, manifestó: **...en efecto se advierte que la nulidad por la nulidad** 2 La Abg. Norma Gamarra de Martínez y el Sr. Mohamad Assad Youssef fueron notificados del fallo impugn ado el 16 de agosto del 2022 e interpusieron el medio de impugnación en fecha 30 de agosto del mismo año. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. misma no existe, es decir, debe existir un agravio concreto y que ese agravio pueda ser reparado por esta Alzada y de esta forma reencausar el proceso investigativo.... – En atención a la devolución del Tribunal de Apelaciones, la impugnante sostiene que la respuesta es infundada porque refiere cuestiones inidóneas. – 3. La recurrente transcribió parte de la respuesta de Alzada, en el siguiente sentido: al momento de la presentación de la denuncia ante sede del Ministerio Público, según poder especial agregado en l a carpeta fiscal, fs. 2 al 6, se realiza en nombre y representación de la firma “ATLÁNTICO IMPORTACI ÓN EXPORTACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA”, sin embargo, el recurso de apelación general contra la “desestimac ión” la recurrente lo hace en representación a la supuesta víctima MOHAMAD ASSAD YOUSSEF, que para e l caso particular del presente recurso de apelación general debió munirse de otro poder especial par a hacerlo en forma.... – En este punto, expresó que el poder especial conferido por el Sr. Mohamad Assad Youssef lo hizo en e jercicio de la representación legal de la firma “Atlántico Importación Exportación S.A.”, pero el Tr ibunal no consideró que los cheques fueron librados por la entidad jurídica mencionada pero endosado s por los ciudadanos Mohamad Assad Youssef y Kassen Diab, como personas físicas, consecuentemente so n víctimas directas del hecho punible y más aún que fueron demandados ejecutivamente sobre la citada base documental. Así también, se encuentran investidos para recurrir el fallo conforme al art. 68 i nc. 5 del CPP. – Por último, como solución propone la revocación del fallo del Juzgado Penal de Garantías y Alzada, d isponiendo en consecuencia la derivación del requerimiento al Fiscal Adjunto del Ministerio Público, a los efectos previstos en el Art. 314 del Código Procesal Penal. – En estos puntos 3) y 4), la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones q ue amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál f ue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para se r atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. – **PROCEDENCIA** **Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** En síntesis, la impugnante señala que la Alzada omitió responder sus agravios con fundamentaciones a parentes. En ese sentido refiere que el Juzgado Penal de Garantías a los efectos de resolver la dese stimación, argumentó que los cheques presentados en el banco son auténticos porque fueron emitidos p or el librador, motivo por el cual, consideró que no existe el hecho punible de Producción de Docume ntos No Auténticos. – Ahora bien, al momento de presentar el recurso de apelación general, la casacionista expresó que en ningún momento fue objeto de discusión que los cheques hayan sido firmados y emitidos por la persona que figura como su autor. A ese efecto fundamentó que los cheques son documentos, porque están firm ados por el Sr. Mohamad Assad Youssef; sin embargo, considera que son no auténticos porque las fecha s consignadas en los mismos no corresponden a la voluntad Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. del firmante, con lo cual, se introdujo una nueva y distinta idea, adjudicándose la autoría del llen ado al emisor, lo cual es falso ya que esos datos fueron completados con posterioridad a la elaborac ión de los instrumentos y sin consentimiento del autor. – Asimismo, mencionó que el Tribunal de Apelación expuso que la defensa necesita de un poder especial para recurrir puesto que la interposición se realizó en representación de la firma “ATLÁNTICO IMPORT ACIÓN EXPORTACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA” y no de la supuesta víctima MOHAMAD ASSAD YOUSSEF. – En este sentido, la casacionista refiere que Mohamad Assad Youssef y Kassen Diab fueron demandados e jecutivamente sobre la base de los cheques en cuestión; por tanto, son víctimas directas del hecho p unible y poseen la facultad de recurrir el fallo conforme al art. 68 inc. 5 del CPP. – Expuestas las pretensiones, corresponde analizar si la resolución cumple con los presupuestos indisp ensables para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los def ectos que la recurrente le atribuye.– Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional, reza: …Toda sentencia judicial debe estar fund ada en esta constitución y en la ley..., asimismo, el Art. 125 del Código Procesal Penal, que establ ece: ...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundam entación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se bas an las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...; y, el Art. 398 inc. 2º y 3º del mismo texto legal, que expresa: ... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...”.– En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.– Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la cor recta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto a los efectos de resp onder si ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente, o sí, en caso contrario se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las v ías previstas en la ley.– El ilustre doctrinario Cafferata Nares señala respecto a la fundamentación: ...permite que los inter esados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnació n que el ordenamiento legal concede .... CAFFERATA NORES. JOSÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51 , Quinta Edición.– En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentaci ón de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de raz onamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no s e vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación d e esta manifestación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la conc atenación del razonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejer ciendo un derecho -tutela judicial efectiva ; por lo que, basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expue stos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficie nte o aparente de fundamentación. En el presente caso, la Alzada concluyó: ...al momento de la presentación de la denuncia ante sede d el Ministerio Público, según poder especial agregado en la carpeta fiscal, fs. 2 al 6, se realiza en nombre y representación de la firma “ATLANTICO IMPORTACION EXPORTACION SOCIEDAD ANÓNIMA”, sin embar go, el recurso de apelación general contra la “desestimación” recurrente lo hace en representación a la supuesta víctima MOHAMAD ASSAD YOUSSEF, que para el caso particular del presente recurso de apel ación general debió muñirse de otro poder especial para hacerlo en forma...En este estado y en estas circunstancias no resta otra más que la INADMISIBILIDAD (voto del magistrado Efrén Gimenez). Por su parte, la magistrada Miryam Meza, refirió: ...en este caso en particular invoca su calidad de denun ciante y no le acompaña el representante del Ministerio Público e incluso con las connotaciones de l a invocación de calidad de denunciante (sin contener los recaudos legales necesarios en cuanto a su personería), no obstante en un intento de admitir el recurso dado el amplio ejercicio del control de los actos por el doble conforme a favor de la víctima o denunciante se pasa a revisar el modo y nue vamente se interpone la falta de concurrencia en el sentido de expresar cual ha sido el perjuicio co ncreto e irreparable sumado a esto entonces a la calidad de sujeto con derecho de reclamación a la q ue hacia alusión el colega que me antecediera...la falta de concurrencia del modo en el sentido de e xpresar cual ha sido el perjuicio concreto e irreparable se aprecia en forma abstracta y se funda si mplemente en un interés manifiestamente sin la entidad jurídica de producir efectos en el ámbito pen al...Por lo expuesto, debe ser indefectiblemente declarado inadmisible el recurso. Mientras que la j ueza Lilian Benítez manifestó su adhesión al voto de sus colegas con idénticos fundamentos. Expuesta la posición del órgano revisor, se advierte una devolución que adolece de insuficiencia en la fundamentación en cuanto al derecho de impugnación de la víctima y con respecto al reclamo del re currente, el órgano jurisdiccional no otorgó una respuesta jurídica al agravio puesto a su considera ción, en conformidad al principio reconocido a través del afiorismo *tantum devolutum quantum appell atum*, incumpliendo con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con el art. 403 inc. 4º del CPP³. Razón por la cual, corresponde ANULAR el mentado auto interlocutorio -al no so rtear el control de la lógicidad que imperiosamente debe revestir a todo pronunciamiento- y mediante decisión directa -sin reenvío⁴ resolver el recurso ³ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...qu e carezca, sea insuficiente o contradiectoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se enten derá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formatarios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarlo por relaciones insustanciales. Se entenderá que es contradiectoria la fundamen tación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... ⁴ Art. 474 del CPP: Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absoluci ón del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentenci a no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, dire ctamente, sin reenvío". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. planteado contra la decisión del Juez Penal de Garantías, a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal. – Ahora bien, de conformidad a lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la res olución de primera instancia que generaron los mal atendidos agravios que la apelante logra hacer ll egar a esta instancia. – Con respecto al derecho de impugnación de la desestimación, la denuncia fue realizada por la Abg. No rma Gamarra de Martínez, en representación de la empresa Atlántico Import. Export. S.A., conforme al poder especial celebrado por escritura pública N° 81 de fecha 18 de junio del 2021 ante la escriban a Luisa Portillo Duarte, otorgado por Mohamad Assad Youssef, en su carácter de presidente de la firm a citada; y, el recurso de apelación general contra el fallo que resolvió la desestimación del hecho punible fue interpuesto por la misma abogada en representación del Sr. Mohamad Assad Youssef. – En este estadio, el Sr. Mohamad Assad Youseef es presidente de la firma Atlántico Import. Export. S. A.; asimismo, conforme a las circunstancias fácticas, los cheques emitidos corresponden a la cuenta corriente de la persona jurídica citada. Por tanto, ante la eventual existencia del hecho punible, e l perjudicado sería la empresa Atlántico Import. Export. S.A., no obstante, dicho perjuicio evidente mente conlleva un menoscabo a la parte societaria de sus miembros; por ende, el Sr. Mohamad Assad Yo ussef de igual manera podría resultar ofendido. – Al respecto, nuestro sistema recursivo reconoce la legitimación solo a quien es parte en el proceso; empero, al regular los derechos de la víctima, le autoriza a instaurar el recurso aun cuando no hay a asumido el rol de querellante, en virtud al art. 68 núm. 5 del CPP⁵. Por lo dicho, el derecho de i mpugnación del Sr. Mohamad Assad Youssef no puede ser menoscabado y el recurso debe admitirse para s u estudio. – En cuanto a los fundamentos del fallo de primera instancia, el Juez Penal de Garantías al expresar l os motivos de su decisión, expresó: …Analizando, primeramente las circunstancias fácticas expuestas en la denuncia, este Juzgado considera que las mismas no se subsumen en ningún tipo penal previsto e n nuestra legislación penal de fondo como lo es la de Producción de documentos no auténticos, es dec ir, no reúnen todos los elementos constitutivos de ningún tipo penal. Lo expuesto es en razón a que, primeramente la denuncia formulada tiene como base que los cheques a la vista N° 318644 y 318645 po r valor de USD 5.000.000 cada uno emitido por los deudores Mohamad Assad Youssef y Kassen Mohamada D iad librado sin fecha de emisión, fue llenado por el acreedor Jihad Mohamad Alawi el cobro de la obl igación. En ese sentido, entrando al análisis de la típicaidad, dentro del elemento objetivo del tip o penal de PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTÉNTICO, se analiza primeramente la existencia del objeto Ma terial, el “documento”, vale decir, el material que contiene un escrito impreso, manuscrito, símbolo s o signos, que demuestra un hecho o una cosa y luego su “autenticidad” vale decir, el documento es auténtico cuando la idea contenida en él, proviene de quien figura como autor, en este caso concreto los “CHEQUES N° 318644 y N° 318645, revisten de todas las formalidades para ser considerados genuin os, es decir auténticos, no estamos ante unos CHEQUES FALSOS y esa situación es corroborada con la d eclaración testifical del subgerente Juan Emilio Giménez Acosta, ⁵ Art 68 del CPP: DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a: 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. que obra a fojas 81 y vuelto de la carpeta de investigación fiscal. Por lo claramente en la presente causa no tenemos un DOCUMENTO NO AUTENTICO, faltando así el primer elemento del tipo que es el obje to material para la comisión del hecho punible tipificado en el art. 246 del C.P. Siguiendo con el a nálisis del tipo penal en cuestiones, lo que se castiga es la “producción” de un documento no autént ico, el autor del hecho crea un documento que no proviene de él, si no que supuestamente es autoria de un tercero, vale decir, el contenido del documento no corresponde a la decisión de quien aparece como autor. Por otro lado también se debe dar la finalidad que es la inducción al error, en el senti do que el error produzca un perjuicio al engañado, situación que de la lectura de la plataforma fáct ica no se da.... El argumento expuesto por el Juzgado Penal de Garantías es deficiente en cuanto a la subsunción de l os hechos y su aplicación a la norma legal, de modo que, deviene procedente resolver la cuestión dir ectamente en esta instancia al existir errores de derecho en su aplicación. A los efectos de entender la cuestión, se expondrá las circunstancias fácticas: En fecha 12 de febre ro del 2019, Jihad Mohamad Alawie, en su carácter de representante legal de la firma Imadco Agrícola Ganadera S.A., con Ruc n.° 800505597-2 celebró un contrato mutuo de préstamo de dinero con Mohamad Assaad Youssef y Kassen Mohamad Diab, en sus roles de representantes legales de la firma Atlántico I mport Export S.A. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. con Ruc n.° 80030908-1, en virtud a cuyas cláusulas la firma citada en p rimer término entregó la segunda suma de Dólares Americanos Diez Millones, mientras que la otra se c omprometió a la devolución de la citada suma con intereses y accesorios legales. A su vez, Mohamad A ssaad Youssef y Kassem Mohamad Diab suscribieron dos cheques bancarios por la suma de dólares americ anos cinco millones cada uno, en concepto de garantía de pago de la suma otorgada en mutuo. Además, endosaron ambos cheques en carácter de personas físicas. Lo cierto es que, al momento de la suscripc ión de los cheques otorgados en garantía del contrato mutuo, tales como instrumentos caratulares no fueron llenados en el espacio correspondiente a las fechas, habida cuenta que solo fueron otorgados en garantía del negocio jurídico principal (contrato mutuo)... Se evidencia de este modo que, para e l momento de la instauración de la acción cambiaria promovida por Jihad Mohamad Alawie, se procedió al llenado espurio de los cheques presentados como base de la demanda ejecutiva.... Asimismo, el contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre las partes, refiere: Primero: Po r el presente contrato mutuo oneroso, el mutuante entrega la propiedad a el mutuario la suma de dóla res americanos diez millones con cero centavos (USS 10.000.000).- Segunda: El mutuario se obliga a l a restitución del monto en 02 (dos) pagos iguales y seguidos fijados en dólares americanos cinco mil lones (USS. 5.000.000) y un interés en un porcentaje de 6% que asciende a la suma de USS. 600.000 p. 3 (dólares americanos seiscientos mil), totalizando así la suma de USS 10.600.000 (dólares americano s diez millones seiscientos mil).- Tercera: En caso de incumplimiento por parte del mutuario de los pagos establecidos, autoriza a el mutuante a solicitar la resolución de contrato, previa intimación judicial de pago, donde los gastos derivados del requerimiento de pago serán a cargo exclusivo del m utuario.- Así mismo, en caso de que el mutuario desee poner término al presente contrato, antes del vencimiento de los pagos establecidos, el mutuante, le otorga un plazo de 90 (noventa) días, a los e fectos de la devolución del monto establecido en la cláusula primera, con un interés de 1% (uno) por ciento mensual.- Cuarta: Las partes convienen libremente en librar la cantidad de 2 (dos) cheques i guales por el monto de dólares americanos cinco millones (USS. 5.000.000), cuyos vencimientos se fij an como Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. sigue: Primer cheque de la cta. cte. n.° 1001761677 individualizado como cheque n.° 03 318644 y segu ndo cheque, individualizado como cheque n.° 03318645 ambos cargo BBVA.. Quinta: En garantía de cumpl imiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato se constituyen en fiador solidarios y endosan los cheques individualizados en la cláusula cuarta, los señores: a) El señor Mohamad Assa d Youssef... y b) Kassen Mohamad Diab.... La tipicidad objetiva, primeramente, requiere del documento, que es la declaración de una idea formu lada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor. Segui damente, debe ser no auténtico, definido como un documento que no provenga de la persona que figura como su autor; por último, exige el elemento subjetivo adicional que es la intención de inducir en l as relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad. En el contexto expuesto, los cheques N° 03318644 y N° 03318645, ambos cargo BBVA, sin fecha, fueron suscriptos por los Sres. Mohamad Assaad Youssef y Kassem Mohamad Diab, por el monto de dólares ameri canos cinco millones; asimismo, ambas personas habrían firmado y endosado los mismos; por lo que, es tamos ante un documento en el sentido de que la idea de los citados es la emisión del cheque por el monto referido sin la descripción de la fecha. En tal sentido, la fecha suscripta en ambos cheques por Jihad Mohamad Alawie no es una idea que quis ieron plasmar los Sres. Mohamad Assaad Youssef y Kassem Mohamad Diab; asimismo, tampoco existe una a utorización a los efectos del llenado del mismo con relación a la fecha; por tanto, estamos ante un documento no auténtico. La misma posición posee la doctrina: ...el documento será inauténtico cuando quien lo rellene, a pes ar de habérselo entregado el firmante, no tenga potestad para confeccionar el documento...cuando se rellena un documento sin facultad para hacerlo se está atribuyendo una declaración a una persona que no sólo no la ha efectuado, sino a la que además no le es imputable jurídicamente....6 En consecuencia, se cumplen los requisitos de la tipicidad objetiva, puesto que está presente el obj eto material -cheques no auténticos- y el resultado es su creación con el llenado en la fecha. Ahora bien, en cuanto a la tipicidad subjetiva, la cláusula tercera del contrato establece que en ca so de incumplimiento las partes podrán solicitar la resolución del mismo. Al respecto, esta circunst ancia establece la facultad que posee la parte a los efectos de reclamar judicialmente el pago del c rédito, en este sentido, si bien el llenado del cheque en la fecha corresponde a una idea que no pro viene de su autor, el documento mismo fue entregado como una garantía del préstamo otorgado; es deci r, el mismo posee una finalidad que es asegurar el cobro futuro, en consecuencia, el hecho de suscri bir la fecha en el cheque tiene dicho propósito que es presentar en el banco para su cobro, y en cas o de que fuera rechazado el pago, iniciar el juicio correspondiente; por lo que, no existe el elemen to subjetivo adicional, la intención de inducir al error en la conducta del Sr. Jihad Mohamad Alawie ya que sus actos fueron consecuentes y acordes al contrato de crédito. En este punto en específico, Moreno afirma que los documentos tienen por objeto acreditar hechos a e fectos jurídicos determinados. Los hechos producen consecuencias jurídicas, de manera que un documen to se encuentre destinado a ocasionarlas7. Es decir, el documento debe generar un cambio en el mundo exterior y dicha circunstancia debe estar relacionada con la intención del autor a fin de inducir a l error en las relaciones jurídicas, en esta idea, de ninguna manera puede existir este elemento sub jetivo adicional por los motivos expuestos, en consecuencia, la conducta no 6 Carolina Villacampa Estiarte. La falsedad documental: Análisis Jurídico Penal. Pag. 379 7 Edgardo Alberto Donna. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV. Editores Rubinzal – Culzoni. Pag. 1 61 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. resulta típica y estamos ante la inexistencia del hecho punible. – Por lo dicho, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias, CONFIRMAR el A.I N° 746 de fecha 11 de junio del 2022, dic tado por el Juzgado Penal de Garantías. – Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **Es mi voto**. – Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: ANTECEDENTES. Por Auto Interlocutorio N ° 746, de fecha 11 de junio de 2022, el Juzgado Penal de Garantías N° 05 de Ciudad del Este, resolvi ó: “…Desestimar la causa N° 8017 “Jihad Mohamad Alawie s/Producción de documentos no auténticos requ erido por la Agente Fiscal Abg. Carolina Rosa Gadea Rojas…” (sic).- Por Auto Interlocutorio N° 277, de fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Pena l, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “…2. Declarar INADMISIBLE el recurso de Apelación General planteado por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en el ejercicio de la representación convencional de la víctima MOHAMAD ASSAD YOUSSEF contra el A.I N° 746 de fecha 11 de junio de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de Ciudad del Este, Abg. Cinthia Maria Garc ete Urunaga…” (sic).- En esta causa penal interponen recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones indiv idualizado precedentemente: **A) Abg. Stefan Gross Brown Leguizamón en representación de la víctima Kassen Diab**, y **B) Abg. Norma Gamarra de Martínez, en representación del denunciante y víctima Mo hamad Assad Youssef**. I. **ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD** A) **Recurso de casación interpuesto por el Abg. Stefan Gross Brown Leguizamón en representación de la víctima Kassen Diab**. 1. En cuanto al plazo de interposición del recurso de casación, se verifica que el Sr. Kassen Diab f ue notificado del fallo objeto de impugnación en fecha **09 de septiembre de 2022**, y presentó su r ecurso de casación en fecha **26 de septiembre de 2022**, un día después del plazo de diez días esta blecido en la ley. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE por su presen tación extemporánea. B) **Recurso de casación interpuesto por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en representación del de nunciante y víctima Mohamad Assad Youssef**. 1. El escrito recursivo ha sido planteado en el **plazo** de diez días y ante la Secretaría de la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 9
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en fecha **16 de agosto de 2022**, y el recurso fue interpuesto en fecha **30 de agosto del mismo añ o**, dentro del plazo de diez días requerido por el Art. 480 del CPP. 3. Con referencia al **derecho a recurrir**, se tiene que la Abg. Norma Gamarra de Martínez, es la a bogada de la víctima y denunciante en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exige ncia prevista en el Art. 449, y 68 numeral 5º del CPP. 4. Respecto al objeto del recurso de casación, la recurrente utiliza este medio de impugnación contr a un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra el fallo dictado por la Jue za Penal de Garantías (Auto Interlocutorio N° 746, de fecha **11 de junio de 2022**), confirmó la De sestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alter nativa del CPP⁹, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 5. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 d el C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos a sí lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reproch abilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede se r reabierta, y pone fin al procedimiento. 6. En el caso de referencia, la Jueza Penal de Garantías, Abog. Cinthia María Garcete Urunaga, ha or denado la desestimación de la presente causa penal, y este fallo fue confirmado por el Tribunal de A pelaciones al declarar inadmissible el recurso de apelación general interpuesto por la víctima, por lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, Ira alternativa del CPP, porque el hecho investigado no constituye hecho punible, y por ello la causa no puede ser reabierta. En consecuencia, el fallo impugnado pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP. 7. La impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3ºⁱ⁰ del C PP, que hace referencia al motivo de una sentencia o auto manifiestamente infundado. 8. En este contexto, la recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque a su parecer, se desentendió de atender el agravio que planteó en su apelación gen eral, que se basó en la tipicidad de la conducta del Sr. Jihad Mohamad Alawie dentro del tipo legal de producción de documentos no auténticos, debido a que él rellenó la fecha en los cheques que le fu eron entregados sin autorización de los libradores, hipótesis contraria a lo expuesto por la Jueza d e Garantías y el Agente Fiscal en su requerimiento, quienes sostuvieron la inexistencia del hecho y la desestimación de la presente causa penal. Resalta la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones e mitió una fundamentación aparente al señalar que “los agravios se sustentaron en argumentos en los c ódigos del fuero civil y que no dicen nada con relación al 8 Art. 68. Derechos de la victima. La víctima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación o el s obreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante…” ⁹ El Art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena ¹⁰ …3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. procesado” y por ello declaró inadmisible el recurso planteado, evadiendo de esa forma el deber lega l de revisión del fallo de primera instancia, siendo que según la recurrente se explicó de forma det allada por qué la conducta del procesado cumplía con los presupuestos objetivos y subjetivos del tip o legal de documento no auténtico. 9. Agrega la casacionista, que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones la incorrecta aplicación de l Art. 305 del CPP por parte de la Jueza de Garantías, y que la “inexistencia del hecho” asumida por la citada Magistrada de primera instancia fue errónea, porque a su parecer, “los componentes fáctic os y jurídicos explicitados en la hipótesis introducida en la denuncia, denotaban que si se cumplier on con los elementos constitutivos del tipo legal descrito en el Art. 246 del CP”. Además, al parece r de la recurrente, el Tribunal de Apelaciones se desentendió de estudiar esos cuestionamientos, y p or ello emitió un fallo manifiestamente infundado. 10. Por último, señala la casacionista que el Tribunal de Apelaciones para desentenderse del estudio de sus agravios planteados en apelación general, expresó que “la presentación de la denuncia ante s ede del Ministerio Público se realizó en nombre y representación de la firma “ATLANTICO IMPORTACION EXPORTACION SOCIEDAD ANÓNIMA” según poder agregado y sin embargo, el recurso de apelación general co ntra la desestimación la recurrente lo hace en representación a la supuesta víctima MOHAMAD ASSAD YO USEEF...debía muñirse de otro poder especial para hacerlo en forma…”, lo cual es incorrecto, a su pa recer, debido a que “el poder especial conferido por el Sr. Mohamad Assad Youssef a su parte, lo hiz o en ejercicio de la representación legal de la firma “ATLANTICO IMPORTACION EXPORTACION SOCIEDAD AN ÓNIMA”, siendo que los cheques fueron librados por la empresa citada pero endosadas por los ciudadan os Mohamad Assad Youssef y Kassen Diab como personas físicas, resultando los mismos víctimas de la a dulteración perpetrada en los citados cheques, más aun cuando fueron demandados ejecutivamente por l os mismos”, por lo que según la recurrente cumplen con la calidad de víctimas, y se encuentran facul tados a impugnar de acuerdo a lo establecido en el Art. 68, inc. 5 del CPP. 11. Como propuesta de solución, la recurrente solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y q ue se dicte la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y así también que se dicte la nulidad del Auto Interlocutorio dictado por la Juzgado Penal de Garantías, y que se derive la pre sente causa penal al Fiscal Adjunto en virtud a lo dispuesto en el Art. 314 del CPP. 12. **CONCLUSIÓN**: Por todo lo expuesto, considero que debe ADMITIRSE el recurso de casación interp uesto por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en representación del denunciante y víctima Mohamad Ass ad Youssef, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, por el agravio mencionado prece dentemente, porque cumple con todos los requisitos legales. **II ESTUDIO DE PROCEDENCIA** 1. Comparto la decisión asumida en el voto de la ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos , en el sentido de **HACER LUGAR** al recurso de casación interpuesto por la Abg. Norma Gamarra de M artínez, en representación del denunciante y víctima Mohamad Assad Youssef, y **ANULAR** el Auto Int erlocutorio N° 277, de fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda S ala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debido a que el Tribunal de Apelaciones ha omiti do su labor de control al no estudiar el agravio que le fue planteado por la representante legal de la víctima y denunciante, que se basó en la incorrecta Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. desestimación de la causa por inexistencia del hecho dictada por la Jueza Penal de Garantías, dictan do en consecuencia un fallo manifiestamente infundado, conforme al análisis expuesto por la referida Ministra Preopinante en su voto.- 2. Por otra parte, comparto la solución jurídica arribada por la ministra Preopinante por decisión d irecta, en el sentido de CONFIRMAR el A.I. N° 746, de fecha 11 de junio de 2022, dictado por el Juzg ado Penal de Garantías, que resolvió la desestimación de la presente causa penal, pero por los sigui entes argumentos: 3. El cuestionamiento principal de la representante legal de la víctima y denunciante en su apelació n, se basó en que la desestimación dictada por el Juzgado de Garantías fue errónea, porque a su pare cer, el hecho denunciado sí constituye hecho punible, y la conducta desplegada por el Sr. Jihad Moha mad Alawie se subsume dentro del tipo legal de Producción de documentos no auténticos, debido a que el mismo rellenó la fecha en los dos cheques que le fueron entregados sin autorización de los librad ores, hipótesis contraria a la del Ministerio Público y el Juzgado de Garantías.- 4. En el caso de referencia, la Jueza Penal de Garantías, Abog. Cinthia Maria Garcete Urunaga, en la resolución objeto de impugnación ha ordenado la desestimación en base a la siguiente fundamentación : “…En base a lo expresado precedentemente, el Juzgado considera que corresponde la desestimación de la Denuncia de referencia, debido a que la conducta investigada es atípica, por no reunir todos los elementos constitutivos de ningún tipo penal, por lo que encuentra efectivamente la concurrencia de una de las causales de declaración de desestimación, atendiendo a que los hechos que son objeto de la denuncia presentada no se encuadran en una tipificación penal, es decir, no constituyen hechos pu nibles…” (sic).- 5. En efecto, se observa que la fundamentación expuesta por la Jueza Penal de Garantías en su fallo es correcta, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundamen tación complementaria. - 6. La denuncia penal instaurada en esta causa se originó en base a los siguientes hechos: “…En fecha 12 de febrero del año 2019, el Sr. Jihad Mohamad Alawie, en su carácter de representante legal de l a firma “IMADCO AGRICOLA GANADERA S.A.”, RUC N° 80050597-2, celebró un Contrato de Mutuo de Préstamo de Dinero con el señor Mohamad Assaad Youssef y Kasseem Mohamad Diab, en sus roles de representante s legales de la firma “Atlántico Import, Export S.A.”, con RUC N° 80030908-1, en virtud a cuyas cláu sulas, la firma citada en primer término entregó a la segunda la suma de Dólares americanos DIEZ MIL LONES (USD 10.000.000), mientras que la otra se comprometió a la devolución de la citada suma, con i ntereses y accesorios legales…//….A su vez, los señores Mohamad Assaad Youssef y Kasseem Mohamad Dia b suscribieron dos cheques bancarios por la suma de Dólares Americanos CINCO MILLONES cada uno, en c oncepto de garantía de pago de la suma otorgada en mutuo. Además, endosaron ambos cheques en carácte r de personas físicas. Lo cierto es que, al momento de la suscripción de los cheques otorgados en ga rantía del contrato de mutuo, tales instrumentos cartulares no fueron llenados en el espacio corresp ondiente a las fechas, habida cuenta que solo fueron otorgados en garantía del negocio jurídico prin cipal (contrato de mutuo)…” (sic).- 7. En este contexto, el punto central de análisis consiste en verificar si el llenado de la fecha de forma posterior por el Sr. Jihad Mohamad Alawie, en los cheques que le fueron entregados en el marc o del contrato de mutuo celebrado con los denunciantes, se subsume o no dentro del tipo legal de Pro ducción de documentos no auténticos dispuesto en el Art. 246 del CP, y si el hecho constituye o no h echo punible en los términos del Art. 305 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 12
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. 8. En primer lugar, debe señalarse que en el tipo legal de **Producción de Documentos no auténticos* * dispuesto en el Art. 246 del CP, se requiere en la TIPICIDAD, específicamente en el TIPO OBJETIVO, como objeto material, un documento (declaración de una idea formulada por una persona, que material izada permita conocer su contenido y su autor, o puede entenderse también como la materialización de la voluntad de alguien), y a su vez, ese documento debe ser **no auténtico** (que no provenga de la persona que figura como su autor). Además, presenta dos modalidades, **producir o usar el documento .** Así también, en el TIPO SUBJETIVO, se requiere el dolo de hecho, y el Elemento Subjetivo Adicion al, que consiste en la **intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre la autentic idad del documento.** 9. Ahora bien, en el caso en estudio, contrastando los hechos expuestos en la denuncia penal descrip tos en el punto 6, y lo dispuesto en el párrafo precedente respecto a los presupuestos de la tipicid ad requeridos en el Art. 246 del CP, se denota que la conducta desplegada por el Sr. Jihad Mohamad A lawie consistente en el llenado de las fechas en los cheques que le fueron entregados al celebrar el contrato de mutuo, no cumple con el Tipo objetivo, específicamente el resultado típico: “producir u n documento no auténtico”, en atención a que el Sr. Jihad Mohamad Alawie al rellenar la fecha en los dos cheques (de CINCO MILLONES DE DOLARES cada uno) que le fueron entregados y que fue acordado en el contrato de mutuo (obrante a fs. 15 al 16 del tomo I), celebrado en fecha 12 de febrero de 2019, con los Sres. Mohamad Assaad Youssef y Kassem Mohamad Diab, por el préstamo de la suma de dinero de DIEZ MILLONES DE DOLARES, lo hizo justamente para hacer efectivo el cobro de la suma de dinero que e ntregó a los Sres. Mohamad Assaad Youssef y Kassem Mohamad Diab, y que fue pactado en los citados ch eques, como garantía de pago de la obligación principal, que en este caso fue el préstamo de dinero, según las cláusulas TERCERA¹¹, CUARTA¹², y QUINTA¹³ del contrato de mutuo, por lo que no produjo un documento no auténtico. –- 10. Además, del contrato de mutuo surge que los Sres. Mohamad Assaad Youssef y Kassem Mohamad Diab, consistieron el llenado posterior de la fecha por el Sr. Jihad Mohamad Alawie, en caso de incumplimi ento del pago de la obligación principal, al constituirse en libradores de los cheques con el monto pactado (CINCO MILLONES DE DOLARES) y al plasmar sus respectivas firmas, así como fiadores solidario s, según se desprende de la cláusula QUINTA del contrato de mutuo, y en atención a que el Sr. Jihad Mohamad Alawie, siguió lo dispuesto en el Art. 1295 del Código Civil¹⁴, al reclamar en fecha 20 de o ctubre de 2020, vía intimación por colacionado (según ¹¹ Cláusula TERCERA del contrato de mutuo: “…En caso de incumplimiento por parte de “El Mutuario” de los pagos establecidos, autoriza a “El mutuante” a solicitar la resolución del contrato, previa int imación judicial de pago, donde los gastos derivados del requerimiento de pago serán a cargo exclusi vo de “El Mutuario”. Asimismo, en caso de que “El Mutuario”, desee poner término al presente contrat o, antes del vencimiento de los pagos establecidos. “El Mutante”, le otorga un plazo de 90 (Noventa) días, a los efectos de la devolución del monto establecido en la cláusula primera, con un interés d e 1% (uno), por ciento mensual…”.- ¹² Cláusula CUARTA del contrato de mutuo: “…Las partes convienen libremente en librar la cantidad de 02 (dos) Cheques iguales por el monto de Dólares Americanos Cinco Millones (US$ 5.000.000), cuyos v encimientos se fijan como sigue: Primer cheque de la Cta. Cte. N°1001761677, individualizado como Ch eque N° 03 318644 y Segundo cheque, individualizado como Cheque N° 03 318645 ambos cargo Banco BBVA… ”.- ¹³ Cláusula QUINTA del contrato de mutuo: “…En garantía de cumplimiento de las obligaciones establec idas en el presente contrato se constituyen en fiadores solidarios y endosan los cheques individuali zados en la cláusula Cuarta, los señores: a) El señor MOHAMAD ASSAD YOUSSEF, con C.I. N° 3.602.470, con domicilio en el Edificio Nabil Center, oficina N° 303 y 304, ubicado en la calle Regimiento Piri bebuy de Ciudad del Este; y b) El señor KASSEM MOHAMAD DIAB, con C.I. N° 3.498.488, con domicilio ta mbién en el Edificio Nabil Center, oficina N° 303 y 304, ubicado en la calle Regimiento Piribebuy de Ciudad del Este…”.- ¹⁴ Libro III De los Contratos y otras fuentes de obligaciones. Título I De los contratos en General. Capítulo I. De las disposiciones comunes. **Capítulo XV. Del mutuo. Art. 1295** del Código Civil: “ …El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario. Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuand o la reclame el mutuante, pasados quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. fs. 18 de autos), la restitución del dinero entregado en préstamo en contrato de mutuo, quince días después de la celebración del señalado contrato de mutuo, que se dio en fecha 12 de febrero de 2019, además de recurrir al banco para el cobro de la suma estipulada en los dos cheques, para posteriorm ente iniciar el juicio ejecutivo respectivo. 11. Por lo tanto, se puede concluir que los Sres. Mohamad Assaad Youssef y Kassem Mohamad Diab al co nsignar en los dos cheques la orden pura y simple de pagar la suma de dinero de CINCO MILLONES DE DO LARES, además de sus firmas, materializaron su voluntad y declararon su idea de forma tácita, de que el Sr. Jihad Mohamad Alawie, en forma posterior complete las fechas de los citados cheques, de acue rdo a lo dispuesto en el Art. 1725 del Código Civil¹⁵, para el cobro en el caso del incumplimiento d e la obligación principal fijada en el contrato de mutuo, siendo por ello auténtico el documento. En consecuencia, la conducta atribuida al procesado Jihad Mohamad Alawie, no es típica, porque no cump le con el resultado típico del tipo legal de PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, y según lo disp uesto en el Art. 305 del CPP, el hecho investigado no constituye hecho punible, por no reunir los pr esupuestos de la tipicidad, por lo que corresponde la confirmación de la desestimación de la present e causa penal dictada por la Jueza Penal de Garantías de Ciudad del Este, Abog. Cinthia María Garcet e Urunaga. 12. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en atención a la f orma en que ha sido resuelto el presente recurso de casación y de conformidad a lo dispuesto en el A rt. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: con relación a declarar inadmisible por e xtemporáneo el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Stefan Gross Brown Leguiza món, en representación del Sr. Kassen Diab, en contra el Auto Interlocutorio N° 277 de fecha 05 de a gosto de 2022, me adhiero a la opinión del Ministro Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Asimismo, con relación al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Norma Gamarra d e Martínez en representación del Sr. Mohamad Assad Youssef, contra el Auto Interlocutorio N° 277 de fecha 05 de agosto de 2022, me adhiero a la opinión del Ministro Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia con relación a: la temporaneidad en plazo del recurso presentado, con relación a la impugnabilidad subj etiva y en cuanto a la impugnabilidad objetiva, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos. Em pero me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta i nterpretación del Art. 477 del Digesto Procesal Penal. La desestimación es un instituto que presenta una particularidad, pues el **Art. 305 del C.P.P.** es tablece: “...El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimac ión de la denuncia, la querella o las actuaciones preliminares, cuando sea manifiesto que el hecho n o constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimien to...” en ese sentido, es dable afirmar que la desestimación puede darse en dos ¹⁵ Ley N° 805 que modifica varios artículos del Capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civi l, y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley N° 941/64 y despenaliza el c heque con fecha adelantada. Art.19. A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1º de enero de 1997, modificase el artículo 1725 de la Ley N° 1183/85, “Código Civil”, el cual queda redac tado como sigue: “…Art. 1725, “...El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha esc rita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, l os cheques con fecha futura se tendrán por no presentados…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 14
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. escenarios distintos: 1. Cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible y, 2. Cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. Es importante determinar el moti vo de la desestimación, pues si se da este último escenario – obstáculo legal – podrían ser aplicabl es lo dispuesto en el Art. 306 del C.P.P. que establece: “...La resolución que ordena la desestimaci ón no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento…” por ende, en el caso de que la desestimación sea ordenada por la existencia de un obstáculo legal, en caso de la desaparición de dicho obstáculo la causa puede ser reabierta, lo que implica que no se trata de una resolución que pone fin al proc edimiento, y por ende, no puede ser recurrible según las disposiciones del Art. 477 del C.P.P. que c laramente exige que la resolución objeto del recurso de casación debe poner fin al procedimiento. En cuanto al requisito de la **impugnabilidad objetiva**, efectivamente, el mismo se encuentra cumpl imentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado – A.I. N° 277 de fecha 05 de ag osto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal 2ª Sala de la Circunscripción Judicial de A lto Paraná -, declara inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto, confirmando de esta f orma la desestimación solicitada por el Agente Fiscal, asimismo, se puede observar que el fundamento del requerimiento solicitado por el órgano jurisdiccional consiste en que la circunstancia fáctica denunciada no constituye hecho punible, por lo que va de suyo suponer que es una decisión que pone f in al procedimiento aplicándose de esta forma el primer supuesto del Art. 305 del C.P.P. Ahora bien, comparto la decisión asumida en el voto del Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca ndia con relación a Hacer Lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Norma Gamarra de Mart ínez, en representación del denunciante y víctima Mohamad Assad Youssef, y Anular la resolución impu gnada por los mismos fundamentos. Finalmente, con relación a la decisión directa arribada por los colegas que me anteceden, comparto l a decisión de CONFIRMAR el A.I. N° 746 de fecha 11 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, que resolvió en la presente causa, por los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN**. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vige ntes; la: - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Stefan Gross Brown Leguiz amón, en representación del Sr. Kassen Diab, contra el Auto Interlocutorio N° 277 del 05 de agosto d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judic ial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos. -
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JIHAD MOHAMAD ALAWIE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. 2) **DECLARAR ADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en representación del Sr. Mohamad Assad Youssef, contra el Auto Interlocutorio N° 277 del 05 de agos to de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción j udicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos. – 3) **ANULAR** el Auto Interlocutorio N° 277 del 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Ape laciones en lo Penal, en consecuencia, **CONFIRMAR** el A.I N° 746 de fecha 11 de junio del 2022, di ctado por el Juzgado Penal de Garantías e integrar los fundamentos complementarios mencionados. – 4) **IMPONER** las costas en el orden causado. – 5) **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GARCÍA MIRÉEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 358 D.
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