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I “Celio Ramón Ortiz Gullón y otros s/Estafa”. A.I. **VISTO:** el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, contra el tercer punto del A.I. N° 26 de fecha 11 de marzo del 2025, dictado por el Trib unal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, en los autos precedentemente individualiza dos, y; **CONSIDERANDO:** 1- Antecedentes: El Juzgado Penal de Garantías de la Capital, a cargo del Juez Miguel Ángel Palacios Méndez por providencia de fecha 17 de febrero del 2025 señaló nueva fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar, y contra el mencionado proveído se presentó recurso de reposición con apela ción en subsidio. 2- El Juzgado Penal de Garantías de la Capital, a cargo del Juez Miguel Ángel Palacios Méndez rechaz ó la reposición, por A.I. N° 121 de fecha 25 de febrero del 2025, elevando estos autos al Tribunal d e Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, a los efectos de que resuelva la apelación prese ntada en forma subsidiaria. 3- El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, por A.I. N° 26 de fecha 11 de ma rzo del 2025 resolvió confirmar la providencia de fecha 17 de febrero del 2025, remitiendo los antec edentes del caso al Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, para estable cer una eventual sanción. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Celio Ramón Ortiz Gullón y otros s/Estafa".- 4- Los Abgs. Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, interponen recurso de apelación general en c ontra el tercer punto del A.I. N° 26 de fecha 11 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apela ción Penal de la Adolescencia de la Capital. 5- El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conoc er: …5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organizac ión Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:… ; b) de las resoluciones o riginarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;." y el Art . 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación p rocederá contra las siguientes resoluciones: … 11) contra todas aquellas que causen un agravio irrep arable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.". 6- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelac ión general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resoluc ión, dentro del término de cinco días.". 7- Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, si bien los apelantes no present an copia de cédula de notificación alguna, presentaron su escrito al quinto día después de que se ha ya expedido la resolución apelada, por tanto, se infiere que la presentación ha sido realizada dentr o del plazo de 5 días establecido en la Ley.
3 “Celio Ramón Ortiz Gullón y otros s/Estafa”. 8- El derecho a recurrir está dado, pues el recurso de apelación general fue presentado por los Abgs . Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, en representación de la procesada Tamara María Serrati Benza. 9- De las disposiciones traídas a colación en los párrafos anteriores, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta i nstancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P. 10- En cuanto al objeto, la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Alzada, ya que el mis mo es el primer órgano jurisdiccional que se expidió sobre la conducta procesal de los apelantes, po r lo que cumple el objeto del recurso. 11- Además, cumple con el requisito de fundamentabilidad puesto que los apelantes manifiestan que ex iste agravio a su parte, alegando que el Tribunal de Apelación ha caído en contradicción ya que la r esolución recurrida tiene como sustento otra resolución que consideran nula, y que si bien ha confir mado el criterio del juez de garantías, ello no implica que la argumentación de la defensa haya sido infundada o temeraria, sino sólo que se trata de una “discrepancia en la interpretación jurídica”, y agrega que a los miembros del Tribunal de Apelación les faltó fundamentar la remisión de los antec edentes al Consejo de Superintendencia, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD de la apela ción presentada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4 “Celio Ramón Ortiz Gullón y otros s/Estafa”. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA: 12- En el presente caso corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto, porq ue el Tribunal de Apelación ha fundado correctamente la decisión de remitir los autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de que se active el sistema disciplin ario y no se trata de una “mera discrepancia en la interpretación jurídica” como lo afirma el recurr ente, tal como se expone a continuación:-. 13- De la verificación de las constancias obrantes en autos se corrobora que los recurrentes han rea lizado presentaciones con fines dilatorios, tales como: a) pedido de suspensión de audiencia prelimi nar basada en la solicitud de remisión de los autos a la Fiscalía Gral. del Estado por haber present ado el representante del Ministerio Público, al momento de formular acusación, la carpeta fiscal en formato físico y no digital, lo que no causa agravio, b) recurso de reposición contra el rechazo de dicho pedido, así también, c) apelación del rechazo de la reposición, lo que finalmente ocasionó una advertencia de los miembros del Tribunal de Apelación a través del A.I. N° 168 de fecha 13 de dicie mbre del 2024, en uso de sus atribuciones establecidas en los Arts. 113¹ y 114² del C.P.P..- 14- Con posterioridad al llamado de atención, volvieron a plantear recurso de reposición contra la p rovidencia que fija nueva fecha de audiencia preliminar, que también es un planteamiento que deviene inadmisible. ¹ PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de l as facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinaria s, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. ² SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar…
5 “Celio Ramón Ortiz Gullón y otros s/Estafa”. 15- Por lo expuesto se advierte que los miembros del Tribunal de Apelaciones no se han extralimitado en tomar la mencionada decisión, dado que ejercieron la potestad que le brinda el código a todos lo s jueces de la república, en todas sus instancias, de activar el sistema disciplinario, velando por que el proceso sea realizado dentro de los plazos previstos en la ley, explicando el fallo apelado e l motivo de la postura asumida. 16- Además, se advierte que el Tribunal de Apelación todavía no ha impuesto sanción alguna, simpleme nte ordenó la remisión de los antecedentes del caso al Consejo de Superintendencia a fin de que deci da si se reinicia un proceso disciplinario, sin que esto implique de por sí una sanción. Por lo tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Alcides Cáceres Ibar ra y Tarek Tuma Marín, contra el tercer punto del A.I. N° 26 de fecha 11 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Alcides Cáceres Ibarra y Tarek Tuma Marín, contra el tercer punto del A.I. N° 26 de fecha 11 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, en los autos caratulados: “Celio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6 “Celio Ramón Ortiz Gullón y otros s/Estafa”. Ramón Ortiz Gullón y otros s/Estafa”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIANO GARCÍA BELTRAN (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de julio de 2025 co n Nro. A.I.: 357 D.
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