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AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación “con expresión de causa” formulada por el Abg. Javier Alejandro López, en nom bre y representación de Silvia Estela del Rosario Abente, contra los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón, Guido Cocco Samudio y Nidia Fernández Cattebeke, Miembros del Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante fundó su recusación en la causal del inciso i), del art. 20, del C.P.C. En ese sentido, expresó que los Magistrados recusados mantienen una amistad que se manifiesta, por gran familiarida d y frecuencia de trato con el representante de la adversa, el Abg. Juan Carlos Corina. Señaló que l os Magistrados ofrecen un trato preferencial al citado profesional, por el hecho de proporcionar pri mero las peticiones de aquél, y que fueran presentadas en fecha posterior a las peticiones hechas po r su parte. Adujo que ante la situación de parcialidad, considera que deben apartarse de seguir ente ndiendo en los presentes autos. Sobre estas premisas basó su recusación el recurrente (escrito obran te en el Portal de Gestión de Causas Judiciales con sello de cargo del 20 de noviembre de 2024). Por su parte, los Magistrados recusados elevaron el informe de rigor en los términos del documento d el 13 de diciembre de 2024, digitalizado en el Portal de Gestión de Causas Judiciales el 18 de dicie mbre de 2024. En él, negaron categoricamente los hechos mencionados por el recusante respecto de la existencia de la causal mencionada. Expresaron que la falta de imparcialidad debe necesariamente ref lejarse y subsumirse en una de las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. y debe ser probada en la forma y plazo del art. 29 del citado cuerpo legal. Así, mencionaron que el recusante debe probar la causal, y negándola una vez más, elevaron su informe a tenor del art. 31 del C.P.C. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la inci dencia. En primer término, el art. 27 del C.P.C. dispone en lo pertinente: “…Si la causal fuere sobrevinient e, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia…”. De la lectura de este artículo surge que la suerte de este planteo se encuentra determinada desde el principio, dado que, de las constancias obrantes del expediente electrónico se advierte que este ju icio ya fue a conocimiento del Tribunal de Apelación en lo Civil y Segunda Sala de la Capital, en oc asiones anteriores, Para conocer la validez del documento, verifique .
habiendo dictado resoluciones los Magistrados hoy recusados. Luego, en el planteo que se encuentra h oy en estudio, el recusante no indicó la fecha en que tomó conocimiento de existencia de la supuesta causal. Así pues, al no poder constatar la temporaneidad o extemporaneidad de la recusación, dispuesta en el tercer párrafo del art. 27 del C.P.C., corresponde que la misma sea rechazada. No obstante, aunque lo expuesto basta para sustentar la decisión aquí adoptada, cabe agregar que analizadas las constanc ias de autos, aunque se hubiese superado el requisito de admisibilidad, la resolución de este incide nte sería la misma, lo que se explicará a continuación. En cuanto a la causal de amistad alegada, nuestra norma de forma establece, en su art. 20, literal " i": “Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cual quiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) a mistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...”. En este sentido, debe decirse que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al juz gador natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuen cia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstacul icen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. As í se ha pronunciado la doctrina: “...no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato..., aunque no se manifieste gran familiaridad...”. ¹ Revisadas las constancias de autos se advierte que la causal alegada debe ser rechazada, pues el rec usante no acreditó la existencia de amistad y frecuencia de trato requerida en los términos del art. 20, inciso i), antes mencionado, para así apartar a los Magistrados de su labor de decir el Derecho . La parte recurrente se limitó a exponer que existe una relación de amistad entre su adversa y los recusados, no obstante, ha omitido precisar cuáles son los hechos o circunstancias que motivaron dic has alegaciones, ni ha aportado prueba alguna que permita presumir siquiera que se configure la caus al invocada. Además, los recusados han negado estar comprendidos con el Abg. Juan Carlos Corina en l a causal de amistad referida. Recordemos que conforme lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C., es deber del recusante no solo indivi dualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material prob atorio ¹ Alsina, Hugo. "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial". 2, 2da. Ed., Edi ar, Bs. As., 1957, pág. 303. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: .
necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones de la rec usante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad prob atoria de sus dichos, determinan el rechazo de las recusaciones planteadas. Por último, con respecto a la supuesta “parcialidad manifiesta” de los Magistrados recusados, debe i ndicarse una vez más, tal invocación no se halla prevista como causal de recusación, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupues tos del art. 20 del C.P.C., que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendi do como conducta parcialista. Es de notar que la situación subjetiva del litigante respecto del Juez , su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por en de, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuan imidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, segundo párrafo, del C.P.C., en con cordancia con el art. 30, del mismo cuerpo normativo, corresponde rechazar la recusación “con expres ión de causa” formulada por el Abogado Javier Alejandro López, en nombre y representación de Silvia Estela del Rosario Abente, contra los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón, Guido Cocco Samudio y Nidia Fernández Cattebeke, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** El Abogado Javier Alejandro López, en representación de Silvia Estela Del Rosario Abente, formuló re cusaciones con “expresiones de causas” contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Segunda Sala, fundado en el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil. Los recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil-elevaron informes de rigores y solicitaron sus rechazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art ículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Para conocer la validez del documento, verifique . Afanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civ il reza: “Siendo un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la
Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". Su precisa intitulación de "un" exime por completo otras motivaciones. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por Ley. Entonces se advierte que al haber recusado a tres integrantes de la misma Sala, inobservó la imperio sa previsión del Artículo 31, Código de Forma (un), por lo que las recusaciones impetradas serán rec hazadas por contra legem. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación "con expresión de causa" formulada por el Abogado Javier Alejandro López, en nombre y representación de Silvia Estela del Rosario Abente, contra los Magistrados Juan Carlos Pare des Bordón, Guido Cocco Samudio y Nidia Fernández Cattebeke, Miembros del Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Re solución. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2025 con Nro. A. I.: 304 D.
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