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JUICIO: "RECUSACIÓN: UNIVERSO DE CRÉDITO Y CONSUMO S.A. C/ WILFRIDO AUGUSTO ORTEGA AGUILERA Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación “con expresión de causa” planteada por Wilfrido Augusto Ortega Aguilera, por de recho propio y bajo patrocinio de la Abogada Ruth Noemí Lugo, contra los Magistrados Enrique Mongelo s Aquino, Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz y Giuseppe Fossati López, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante planteó la recusación “con expres ión de causa” contra los Magistrados mencionados, basándose en el art. 20 inciso j) del C.P.C., esto es, “enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos”. Los Magistrados recusados -con sujeción a lo previsto en el art. 31 del C.P.C.- elevaron informe de rigor y negaron los dichos del recusante, manifestaron que no lo conocen, por lo que no abrigan ning ún tipo de enemistad a su respecto. Asimismo, expresaron que el recusante ni siquiera indicó cuál de los Magistrados que conforma el Tribunal de Apelación sería el incurso en la referida causal o quié n habría efectuado los comentarios a los que alude el Sr. Ortega Aguilera. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la inci dencia. En primer término, el art. 27 del C.P.C. dispone en lo pertinente: “...Si la causal fuere sobrevinie nte, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...”. De la lectura de este artículo surge que la suerte de este planteo se encuentra determinada desde el principio, dado que, de las constancias obrantes de el expediente electrónico se advierte que este juicio ya fue sometido a conocimiento del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, en ocasiones anteriores, habiendo dictado resoluciones como miembros de dicho colegi ado, los Magistrados hoy recusados. Luego, en el planteo que se encuentra hoy en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
estudio, el recusante no indicó la fecha en que tomó conocimiento de la existencia de la supuesta ca usal. Así pues, al no poder constatar la temporaneidad o extemporaneidad de la recusación, dispuesta en el tercer párrafo del art. 27 del C.P.C., corresponde que la misma sea rechazada. No obstante, aunque lo expuesto basta para sustentar la decisión aquí adoptada, cabe agregar que, au nque se hubiese superado el requisito de admisibilidad, la resolución de este incidente sería la mis ma, veamos la razón. La causal establecida en el art. 20 inc. j) del C.P.C. dispone que “Es causa de excusación la circun stancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] j) enemistad, odio o resentimiento que resu lte de hechos conocidos”. En efecto, la causal de enemistad, odio o resentimiento -como esta Sala ya ha sostenido en numerosas ocasiones- solo puede ser alegada por los Magistrados hacia el litigante o sus abogados, no así por estos hacia aquellos. Es decir, para que se configure la causal de enemistad es necesario que dicho sentimiento extremo se encuentre en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes y sus represe ntantes, entonces sí podría llegar a privarse a la Parte de una de las garantías constitucionales de l debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. Es así que, la causal de odio debe manifestarse en el fuero interno del Magistrado recusado, y no en quien recusa, circunstancia ésta que resulta totalmente superflua, ya que la situación subjetiva de l litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente. Recordemos, además, que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa y debe se r utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RECUSACIÓN: UNIVERSO DE CRÉDITO Y CONSUMO S.A. C/ WILFRIDO AUGUSTO ORTEGA AGUILERA Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolve r los autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Wilfrido Augusto Ortega Aguilera, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra Enrique Monge los Aquino, Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz y Giuseppe Fossati López, Miembros del Tribunal de Apelació n Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, invocando el Artículo 20, inciso j), del Código Pro cesal Civil, escrito con cargo electrónico del 23 de Mayo de 2024 a las 07:00 hs. (sin asignación de índice electrónico). Los recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron sus informes pertine ntes y negaron explícitamente la causal alegada en los términos del escrito de fecha 27 de Mayo de 2 .024. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Ar tículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justici a juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanoamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "....Si el recusado fuere un miembr o del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusaci ón, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es clara y precisa al especificar que solo se puede recusar a un integrante del T ribunal, lo que implica una aplicación restrictiva del término "un" Magistrado. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjuces. En su cabal o bservancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinant e, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación "con expresión de causa" planteada por Wilfrido Augusto Ortega Aguile ra, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Ruth Noemí Lugo, contra Enrique Mongelos Aqui no, Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz y Giuseppe Fossati López, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN (MINISTRO) - Asunción 3 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 300 D.
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