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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA REVELACIÓN SOCIEDAD ANONIMA, LA SANTANIANA S.A. , EXPRESO SUR S.R.L., EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A., AUTO VIACAO CATARINENSE LTDA., EL PULQUI S.R.L., C/ LEY N° 620/76 DE FECHA 22/12/1976 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LA S MUNICIPALIDADES DE 1º, 2º Y 3º CATEGORÍA". – EXPTE N°806, AÑO 2018. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA REVELACIÓN SOCIEDAD ANONIMA, LA SANTANIANA S.A., EXPR ESO SUR S.R.L., EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A., AUTO VIACAO CATARINENSE LTDA., EL PU LQUI S.R.L., C/ LEY N° 620/76 DE FECHA 22/12/1976 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNI CIPALIDADES DE 1º, 2º Y 3º CATEGORÍA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nelson Patiño, en nombre y representación de las empresas de transporte EMPRESA REVELAC IÓN SOCIEDAD ANONIMA, LA SANTANIANA S.A., EXPRESO SUR S.R.L., EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A., AUTO VIACAO CATARINENSE LTDA. y EL PULQUI S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Nelson Patiño, en n ombre y representación de las empresas de transporte EMPRESA REVELACIÓN SOCIEDAD ANONIMA, LA SANTANI ANA S.A., EXPRESO SUR S.R.L., EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN C.I.S.A. AUTO VIACAO CATARINENSE LTDA. y EL PULQUI S.R.L., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 620/76 "QUE ESTA BLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1º, 2º Y 3º CATEGORÍA", específicamente cont ra su artículo 67; y contra los artículos 94, 95 y 96 de la Ley N° 881/81 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", alegando la conciliación del artí culo 180 de la Constitución de la República. Los actos impugnados disponen cuanto sigue: Ley N° 620/76: "Artículo 67: Los propietarios de vehículos de transporte terrestre de pasajeros que prestan servicios de un lugar a otro del mismo municipio, o al exterior, expedirán a los pasajeros b oletas numeradas y selladas o perforadas por la Municipalidad, previo pago de un impuesto del tres p or ciento sobre el valor de dichas boletas". Abg. Julio C. Patiño Secretario Justavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
Ley N° 881/81: "Art. 94. - Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasaje ros que presten servicios urbanos en líneas regulares abonarán un impuesto del tres por ciento sobre el valor de cada pasaje expedido. Art. 95. - Los propietarios de vehículos de transporte colectivo terrestre de pasajeros que realicen servicios regulares al exterior, partiendo del municipio de Asun ción, abonarán un impuesto del cinco por ciento sobre el valor de cada pasaje expedido dentro del mu nicipio de Asunción. Art. 96. Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionada s con multas de hasta ochenta por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto. La Municipalidad aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso". Las empresas accionantes, por medio de su representante, alegan que las normas impugnadas les obliga n a expedir a los pasajeros boletas numeradas y selladas o perforadas por la Municipalidad, previo p ago de un impuesto sobre el valor de dichas boletas. Sostienen que, en la práctica, el municipio loc al y los Municipios que figuran dentro del itinerario de transporte exigen el pago de este impuesto. Alegan que estas prácticas municipales hacen que ellas deban soportar una carga tributaria en casca da sobre una misma base imponible. Refieren que, además del impuesto sobre el valor de los pasajes, deben abonar también el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), lo cual, en el decir de ellas, también configura un caso de doble imposición tributaria. En virtud del Dictamen N° 2548 de fecha 07 de diciembre de 2018, la Fiscalía General del Estado acon sejó el rechazo de la presente acción inconstitucionalidad. En este orden de ideas, la presente acción se funda en dos claras situaciones alegadas por las empre sas accionantes; la primera surge de la situación que ellas atraviesan con motivo de la prestación d el servicio de transporte terrestre de pasajeros, al tener que abonar el impuesto al municipio local y que luego, en su trayecto, "inspectores municipales" de otras comunas les exijan nuevamente el pa go de dicho tributo a favor de sus municipios, además de tener que soportar, en algunos casos, los r espectivos tributos internacionales. La segunda, versa sobre la doble imposición en la que supuestam ente se verían afectadas al encontrarse obligadas a pagar el impuesto al boleto exigido por la ley t ributaria municipal como así también el impuesto al valor agregado (IVA) sobre la misma base imponib le. Al respecto, el Art. 180 de la Constitución preceptúa lo siguiente: "No podrá ser objeto de doble im posición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad". Como vemos, la norma constitucional prohíbe la doble imposición interna en materia tributaria. Emper o, en lo que respecta a la tributación externa, concede al Estado la posibilidad de celebrar conveni os o acuerdos internacionales con otros Estados a fin de prevenir y evitar la doble tributación, int ernacional, facilitando así las relaciones en el ámbito tributario. Desde última esta perspectiva, n o encuentro vulneración de normas de rango constitucional que permitan dejar sin efecto las disposic iones cuestionadas. Por otro lado, en cuanto a las prácticas municipales de exigir el pago del mismo impuesto a las empr esas de transporte que pasan por el territorio de sus comunas, cabe decir que, si bien tales práctic as podrían resultar objetables o injustas, no constituyen méritos suficientes para la declaración de inaplicabilidad del articulado en cuestión, al no estar reunidos los requisitos previstos para la p rocedencia de la acción de inconstitucionalidad. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA REVELACION SOCIEDAD ANONIMA, LA SANTANIANA S. A., EXPRESO SUR S.R.L., EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION C.I.S.A., AUTO VIACAO CATARINESE LTDA. , EL PULQUI S.R.L., C/ LEY N° 620/76 DE FECHA 22/12/1976 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA L AS MUNICIPALIDADES DE 1º, 2º Y 3º CATEGORÍA". – EXPTE N°806, AÑO 2018. ** En efecto, cabe recordar las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción de inconstituc ionalidad, las cuales son: la Constitución Nacional en su artículo 132, el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la C orte Suprema de Justicia" en los artículos 11 y 12, de los cuales emergen los requisitos necesarios para la viabilidad de este tipo de acciones que son: a) la individualización del acto normativo de a utoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constituci onales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c ) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravio s que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión el último de dichos requisitos no fue observado por los accionantes, el cual constituye un elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser posit ivo, el resultado de la acción, pues, el efecto inmediato de la sentencia, que eventualmente haga lu gar a un planteamiento constitucional, es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a descono cer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. En este sentido, los agravios invocados por las empresas accionantes no guardan relación con las nor mas legales que impugnan de inconstitucionales, sino se refieren más bien a prácticas municipales -f ácticas o administrativas- de exigir el pago del mismo impuesto a las empresas que transitan por sus territorios. Se desprende, entonces, que las argumentaciones señaladas en el escrito promocional de esta acción, antes que poner de relieve la inconstitucionalidad de los articulados impugnados, crit ican realmente tales actos municipales, lo cuales, además de no ser individualizados ni probados, ta mpoco fueron atacados jurisdiccionalmente. Los argumentos precedentemente mencionados derriban, asimismo, la alegación de doble imposición trib utaria respecto del impuesto al valor agregado (IVA), pues, las empresas accionantes de modo alguno han acreditado la imposición tributaria del impuesto municipal al valor de las boletas. En este sent ido, las accionantes cuando menos debieron haber probado si se liquidaron los impuestos del modo des crito en el escrito de la acción, lo cual, sin embargo, no ha sucedido en el caso de autos. Se despr ende, por ende, que el agravio alegado en este sentido no pasa de ser más que una apreciación respec to del encuadro de las normas impugnadas en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente v. g. la existencia de una situación fáctica en la cual se encuentre la posibilidad de verse afectada p or la aplicación de la normativa que ataca. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en si tuaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo ent re el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuent ra detallado ni constatado con el escrito de promoción de la acción. En doctrina, Néstor Pedro Sagües en "Derecho Procesal Constitucional: Recurso Extraordinario", pág. 488 mutatis mutandis expone que: "Sabido es, dentro Abg. Julio C. Pavón M. Secretario En doctrina, Néstor Pedro Sagües en "Derecho Procesal Constitucional: Recurso Extraordinario", pág. 488 mutatis mutandis expone que: "Sabido es, dentro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ofieda Ministro
de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para dis cutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En r esumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recu rso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable po r medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los aj enos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr . Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la dec laración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "...debe existir un i nterés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale deci r, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado reuente a la adopción del pensamiento jurídico en cue stión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su i nterés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración d el gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación direct a que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente al manifestar que "La impugnación por l a vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumen taciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depur ar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005. Como se ve esta, esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y c omprobación de un agravio concreto, real y cierto a efectos de viabilidad de la acción de inconstitu cionalidad. En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una c ircunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda que resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos p lanteada en el solo beneficio de la ley, es un extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala de cidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes y visto el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstituc ionalidad planteada. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Cabe traer a colación que la "doble imposici ón", surge cuando un mismo sujeto pasivo es gravado doblemente por dos impuestos de naturaleza análo ga o similar, en un mismo período de tiempo y por dos entes públicos territoriales pertenecientes a un mismo Estado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA REVELACION SOCIEDAD ANONIMA, LA SANTANIANA S.A. , EXPRESO SUR S.R.L., EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION C.I.S.A., AUTO VIACAO CATARINESE LTDA., EL PULQUI S.R.L., C/ LEY N° 620/76 DE FECHA 22/12/1976 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1º, 2º Y 3º CATEGORIA". - EXPTE N°806, AÑO 2018. Al respecto ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "(...) para poder hablar de la existencia de doble imposición, es necesario que confluyan un mismo sujeto pasivo, un mismo periodo de tiempo, concurrencia de impuestos de naturaleza idéntica o análog a y existencia de varios sujetos activos (...)” (Ac. y Ser fecha 08 de agosto de 2012). Sent. N° 107 7 de fecha 08 de agosto de 2012). Así pues, en atención a lo señalado entendemos que para que suceda una "doble imposición" **en prime r lugar**, tiene que existir "un mismo sujeto pasivo" sobre el que recaiga la carga tributaria del h echo imponible. **En segundo lugar**, tiene que existir "identidad del periodo impositivo", es decir , que la renta o patrimonio sometido a gravamen por dos legislaciones distintas, debe haberse genera do u obtenido en un mismo (o idéntico) período impositivo. **En tercer lugar**, para que exista la c oncurrencia de impuestos de "naturaleza análoga o similar", la similitud de los impuestos debería re alizarse "mediante el cotejo de los elementos de los impuestos tales como: hecho imponible, objeto i mponible, base imponible, tipo esenciales impositivo, etc." y; **en cuarto lugar**, debe darse la co ncurrencia de varios sujetos activos que graven un mismo hecho imponible. Este último elemento puede presentarse tanto dentro de un mismo Estado (doble imposición interna), como entre varios Estados ( doble imposición internacional). En el caso de autos, la medida impugnada no es inconstitucional, ya que el hecho generador de la obl igación tributaria municipal, lo constituye la venta de los boletos sellados o perforados por el mun icipio de referencia, siendo esta circunstancia diferente de otros tipos de impuestos que también so n cumplidos por las personas jurídicas afectadas, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado (I. V.A.). En este caso, no concurren los presupuestos mencionados para que suceda una doble imposición, por lo que no cabe la pretensión de la accionante al no existir similitud de objeto en la obligació n propiamente dicha. Por lo demás, cabe resaltar que, en materia tributaria el constituyente dejó en exclusiva potestad d el Poder Legislativo su configuración. Si éste Poder del Estado sanciona una ley dentro del ámbito d iscrecional de la competencia conferida por el constituyente, no podemos nosotros como intérpretes j urisdiccionales declarar su inconstitucionalidad. Es así que toda determinación de la obligación tributaria (hecho imponible, quantum del tributo, suj eto pasivo, sujeto activo, ámbito temporal) debe ser fijada por el Legislativo. El instituto es de n aturaleza "restrictiva", por lo que discutir el contenido de la norma impugnada, implicaría afectar la intervención del Poder Legislativo en esta materia de su exclusiva competencia. Por tanto, en atención a las breves consideraciones vertidas, opino que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Jungmann Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
A su turno, el Ministro **DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS**, manifestó que se adhiere al voto del Mini stro Preopinante Doctor César Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 442 Asunción, 01 de Julio de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nelson Patiño, en nombre y re presentación de las empresas de transporte EMPRESA REVELACIÓN SOCIEDAD ANONIMA, LA SANTANIANA S.A., EXPRESO SUR S.R.L., EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUCIÓN C.I.S.A., AUTO VIACAO CATARINENSE LTDA. y E L PULQUI S.R.L de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
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