Contenido completo: 112732.pdf

**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ____________ d el año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN RODRIGUEZ ARCE C/ LEY N° 6.313, APRO BADO POR LA LEY N° 6258 DEL 7/01/2019 Y PROMULGADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EN FECHA 08/06/2019", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora CA RMEN RODRIGUEZ ARCE por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS y. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: La señora, CARMEN RODRIGUEZ ARCE promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 6313/19 "Q UE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA MODIFICACION DE LOS INGRESOS , GASTOS ANEXOS DEL PERSONAL LA TRASFERENCIA DE CREDITOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DENTRO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCA L. 2019, APROBADO POR LEY N° 6258 DEL 7 DE ENERO DE 2019", alegando la accionante que la rechaza, fu ndado en las consideraciones contenidas en el artículo 551 siguientes del Código Procesal Civil. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de funci onaria contratada de la Honorable Cámara de Diputados en el área de la salud según Certificado de Tr abajo expedido por la Cámara de Diputados de fecha 8 de agosto de 2019 y Resolución por la cual se a cepta su traslado N° 2783 de fecha 6 de agosto de 2019 expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La parte recurrente manifiesta que la norma impugnada es inconstitucional porque en ningún caso, una ley puede ser promulgada para un grupo de personas debiendo la misma ser de carácter general, es de cir para toda la República. La Ley N° 6313/19 se refiere a funcionarios permanentes y contratados de blanco, perteneciente a la Cámara de Diputados, en este caso la ley atacada debe abarcar a todos lo s funcionarios de blanco que se encuentran prestando servicio en las distintas reparticiones pública s del país y quienes deberían pasar a **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
formar parte del personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, violando de esta forma el preceptos constitucional de la "igualdad de las personas ante la ley", además, de ser segregacio nista y discriminatoria". Funda sus derechos en los Arts. 14, 17, 47 inc. 2, 89, 86 y 137 de la Cons titución Nacional. La Ley N° 6313/19, alegada de inconstitucional dispone cuanto sigue en su Art. 1º: "Autorizase al Po der Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, la modificación de la programación de los montos de los ingresos, gastos, anexo del personal y la transferencia de créditos de la Cámara de Diputado s al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del Presupuesto General de la Nación par a el Ejercicio Fiscal 2019, aprobado por Ley N° 6258 del 7 de enero de 2019-, a los efectos de reali zar el traslado definitivo de funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley" Art. 2º: "Establécese que el personal permanente de blanco que presta servicio en la Cámara de Diputados, pasará a formar parte, y gozará de los mismos derechos en cuanto a la asignación salaria l, antigüedad y régimen de jubilación conforme al listado que se adjunta y forma parte de la present e ley". Art. 3º: "Establécese que el personal de blanco vinculado bajo el régimen de contratos con f echa a término, que presta servicios en la Cámara de Diputados, pasará a formar parte de la nómina d e personal contratado del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El agravio principal de la Accionante radica en el hecho de su traslado como funcionaria de blanco d e la Cámara de Diputados, y pasar a formar parte del personal, en la misma función, del Ministerio d e Salud Pública y Bienestar Social. Las disposiciones establecidas en los Arts. 1º, 2º y 3º la Ley N° 6313/19, que legisla el traslado d e los funcionarios comprendidos en su enunciación, debe entenderse como una facultad privativa y exc lusiva de la Cámara de Diputados, que deviene de los Arts. 200 y 222 de la Constitución Nacional, re spaldadas por la Ley regulatoria "De la Función Pública" N° 1626/2000, que en su artículo 37, textua lmente dispone: "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado se rá dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categorí a y remuneración". De lo señalado surge que la ley alegada de inconstitucional, se halla en perfecta armonía con las disposiciones constitucionales señaladas precedentemente. Por otra parte, del exame n de la Ley 6313/19, no surge que exista menoscabo alguno de los derechos de la recurrente, al estab lecer la Ley en cuestión, que: "pasará a formar parte, y gozará de los mismos derechos en cuanto a l a asignación salarial antigüedad y régimen de jubilación, conforme al listado que se adjunta", expre sa el Art- 2º de la Ley señalada. Con lo expuesto, se puede concluir que no existe colisión entre la Ley N° 6313/19 atacada de inconst itucional, y los preceptos constitucionales de la Carta Magna, que en defensa de sus derechos invoca la accionante. En este orden de ideas, se puede afirmar, sin temor a equivocos, que no existe lesió n o perjuicio irreparable que afecte los derechos de la accionante. Conforme a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, y visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción promovida. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: La Señora Carmen Rodríguez Arce por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N ° 6313/19 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO. A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA LA MODIFICACIÓN DE L OS INGRESOS, GASTOS ANEXO DEL PERSONAL Y LA TRANSPARENCIA DE CRÉDITOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS AL M INISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DENTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN RODRIGUEZ ARCE C/ LEY N° 6313, APROBADO POR LA L EY N° 6258 DEL 7/01/2019 Y PROMULGADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EN FECHA 08/0 6/2019" N°: 1865 AÑO: 2019. DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, APROBADO POR LA LEY 6258 DEL 7 D E ENERO DE 2019. 2.- La accionante manifiesta que, la Ley N° 6313/19 vulnera los Artículos 14, 17, 47 inc. 2, 86, 89 y 137 de la Constitución. Afirma, que desde su designación cumplió estrictamente con sus deberes al cargo en el cual le fuera designado y establecido por resolución administrativa, realizando activida des propias de su profesión como Licenciada en Enfermería dentro de la institución en el marco de la legalidad, sigue manifestando que la ley impugnada le obliga a emigrar al Ministerio de Salud Públi ca y Bienestar Social sin trámite alguno o ningún sumario de por medio atentando contra su voluntad de ser trasladada a otra institución teniendo en cuenta que no hubo consentimiento alguno de su part e. 4.- La ley N° 6313/19 autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, la modificac ión de la programación de los montos de los ingresos, gastos, anexo del personal y la transferencia de créditos de la Cámara de Diputados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019, aprobado por la Ley N° 6258 del 7 de enero de 2019. La ley de presupuesto N° 6258/19 de vigencia temporal, aplicada únicamente al ejerci cio fiscal 2019, actualmente perdió vigencia, por lo que la N° 6313/19 sancionada como complementari a de la ley de presupuesto corre con la misma suerte. Si bien las dos han perdido vigencia en la act ualidad, no podemos pasar por alto que la Ley complementaria (Ley N." 6313/19) atacada de inconstitu cional en estos autos, sigue desplegando sus efectos, ya que al establecer el traslado definitivo de funcionarios públicos con "estabilidad laboral", de una Entidad pública a otra, sus servicios prest ados al Estado continúan y permanecen en el tiempo hasta el día de hoy. Mientras subsistan las causa s que dieron origen a la relación laboral, ella se mantiene con todos sus efectos jurídicos. 5.- Esta es razón suficiente para proceder al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, más aún considerando que en el caso particular se encuentra involucrado el derecho al trabajo, un d erecho fundamental, de raigambre constitucional, inseparable e inherente de la dignidad humana, y es encial para la realización de otros derechos humanos. Estando íntimamente relacionado con la dignida d humana se constituye en valor fundante del Estado Social de Derecho. En nuestra Constitución es de ber del Estado proteger el trabajo en todas sus formas (Art. 86 C.N.) y promover políticas que tiend an al pleno empleo (Art. 87), pues toda persona tiene derecho a trabajar para vivir con dignidad. El Derecho al trabajo, como norma constitucional, tiene plena eficacia vinculante, siendo susceptible de producir efectos jurídicos inmediatos, sin necesidad de mediación legal, por lo que debe ser tute lado sin trabas de ningún orden. 6.- No cabe en el caso particular una solución con razonamiento superficial, agotado en la vigencia temporal de la ley de presupuesto y por ende de su ley complementaria, cuando ésta última sigue surt iendo sus efectos en el marco de una relación laboral 7. Es oportuno mencionar la posición que ha tomado el Tribunal Constitucional de la República del Pe rú, en varios de sus fallos, pronunciándose sobre la constitucionalidad de disposiciones normativas derogadas o carentes de vigencia cuando estas continúan desplegando sus Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSF Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Pías Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
efectos (sentencias emitidas en los Expedientes 0004-2004-PUTC, 00045- 2004-P1/TC y 00003-213-PFTC). 8.- Dicho esto, y en la necesidad de esclarecer los agravios manifestados por la accionante, procede rá al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: 9.- La comunidad laboral tiene un carácter dinámico, fundado en las prerrogativas de la Autoridad ad ministrativa consistentes en la **potestad de cambio** (ius variandi) que existe en toda relación la boral, mediante la cual se facilita al patrono a modificar ciertos aspectos de la relación de trabaj o como una consecuencia lógica de su poder de dirección. Pero esa **potestad no es absoluta**. Para que su ejercicio sea lícito **no debe alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral** (plan de carrera, carga horaria, régimen legal, remuneración, tipo de seguro social, entre otros), e n perjuicio del trabajador, pues sería calificado de abusivo y por ende arbitrario. Las condiciones pueden ser modificadas siempre que sean realizadas dentro de los límites legales y fundadas en una " verdadera necesidad" que justifique el cambio, con miras a una mejor organización en las dependencia s administrativas, **en beneficio del servicio y el interés público**. Este poder de cambio es una p otestad reconocida a la Administración en su faceta de empleador **para variar en forma unilateral l as condiciones secundarias**, no las condiciones "esenciales" o sustanciales de la relación laboral. 10. Dentro de la potestad de cambio se encuentra la facultad de trasladar a un servidor público de u na Entidad a otra, situación dada en el caso de estudio, la que analizaré con la finalidad de detect ar si en ejercicio de la potestad de cambio, hubo o no violación de derechos fundamentales de los fu ncionarios afectados por la aplicación de la ley atacada. 11.- Por la Ley N° 6313/19, impugnada en autos, se ha ordenado la movilidad laboral, en calidad de p ersonal de blanco, de servidores públicos permanentes, mediante el **traslado definitivo** de los mi smos en **forma externa**: de una Entidad de origen (Honorable Cámara de Diputados) a una Entidad de destino (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social), con línea presupuestaria, es decir, con l a transferencia de la categoría, salario y antigüedad que le fueran asignados a los funcionarios en la Entidad de origen. 12. La norma que regula la movilidad laboral externa de funcionarios públicos permanentes dice: 13.- "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuest o por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuner ación. El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y den tro o fuera del municipio de residencia del funcionario" (Artículo 37, Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"). 14. De la disposición trascrita surge el valor condicionante para decidir el traslado, debiendo ser por "razones de servicio". El carácter público del servicio, lo orienta a satisfacer el interés gene ral de la comunidad, es por ello que la Administración tiene el deber de fundamentar la decisión. Co mo ya lo dijimos arriba, la movilidad laboral debe estar fundada en una "verdadera necesidad" que la justifique, con miras al mejoramiento del servicio que presta y el interés público. Habrá fundament ación en la medida que se aseveren circunstancias de hecho y de derecho ofrecidas como base sobre la que se apoya la decisión. Sin embargo, en las letras de la ley impugnada no advierto fundamentación alguna. La ley atacada no indica las razones para el traslado. Siendo éste un requisito legal no cu mplido en el caso de estudio, **la decisión de traslado se torna arbitraria ante la inexistencia de motivo legítimo para su adopción**. Cabe mencionar que la fundamentación es una garantía constitucio nal, prevista en la Ley N° 1626/00 para proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no pudo haber sido obviada en el articulado de la ley impugnada. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN RODRIGUEZ ARCE C/ LEY N° 6.313, APROBADO POR LA LEY N 6258 DEL 7/01/2019 Y PROMULGADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EN FECHA 08/0 6/2019" N°: 1865 AÑO: 2019. 15.- La parte recurrente manifiesta que la norma impugnada es inconstitucional, pues solo fue promul gada para un grupo de personas, todo lo contrario, debe ser general para toda la República. Sin emba rgo, la Ley N° 6.313 se refiere a funcionarios permanentes y contratados de blanco pertenecientes a la Cámara de Diputados, la ley atacada sería plausible cuando se refiera a todos los funcionarios pe rmanentes y contratados de blanco que se encuentran prestando servicios en las distintas reparticion es públicas del país y pasen a formar parte del personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en ese sentido la ley sí cumple su cometido. 16.- Respecto al principio de la realidad, la Corte se ha expedido en los términos siguientes: "El p rincipio de la realidad prima en el ámbito laboral y hace alusión a la necesaria correlación que deb e existir entre los hechos y lo pactado entre las partes, otorgando prioridad a los primeros. El pri ncipio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el comportamiento de sus deberes y obligaciones" (A y S N 121/19). 17.- Ante la jurisprudencia que apoyo, opino que es aceptable la potestad de cambio en la medida que no altere el principio de la realidad, es decir, la condición que gozaba el trabajador desde el ini cio de la relación laboral. En el caso particular, el cambio en el sistema de carrera ha vulnerado e l principio de la realidad, y por ende también el principio protector y de irrenunciabilidad de los derechos laborales de orden constitucional (Art 86 C.N.). Con la aplicación del acto normativo impug nado se ha puesto de manifiesto el uso abusivo de la facultad de cambio, resultando procedente la pr etensión de los accionantes tendiente a invalidar sus efectos, correspondiendo en consecuencia la re ubicación de los mismos en su puesto anterior. 18.- Cabe resaltar la importancia de proteger el trabajo, pues es un derecho humano esencial de jera rquía constitucional (Art. 86 C.N.), es a ese nivel de la jerarquía normativa donde se contemplan lo s principios reguladores de las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado c ada vez mayor relevancia dentro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su ca lidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumpl ir la función primaria del derecho constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salu d del trabajador, garantizándole un nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucional mente lícito alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral por parte de la Autoridad a dministrativa, prevaleciéndose de su superior condición económica, social y política. 19.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, por Dictamen DGAJ N. 1181/16 manifiesta lo siguiente: "(... ) el traslado es jurídicamente procedente sólo si es realizado dentro del mismo plan de carrera" Vale decir, el OEE de origen debe regirse por la misma l ey que el OEE de destino, Dicho de otro modo, el traslado de un funcionario público será lícito en t anto y en cuanto las instituciones de origen y de destino compartan el mismo sistema de carrera y se rijan por las mismas leyes (...) en el traslado debe tenerse en cuenta que debe existir igual carga horaria a ser cumplida en el OFE de origen y en el de destino. Si en el OEE de origen se cumplen ef ectivamente las cuarenta horas semanales que exige la ley (Art. 59 de la Ley N° 1626/2000), dicha ca rga horaria debe César M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
indefectiblemente ser cumplida en el OEE de destino, de lo contrario no habría contra prestación lab oral por parte del funcionario, que percibe sus haberes por la carga horaria laboral de cuarenta hor as semanales (...). 20.- La Secretaría de la Función pública se ha expedido, en su calidad de "organismo central normati vo para todo cuanto tenga relación con la función pública" (Art. 99, Ley 1626/00). Si bien su dictam en no es vinculante, su opinión es valiosísima porque al exponer su criterio nos facilita las herram ientas necesarias para aclarar el tema debatido y encontrar la mejor solución al pleito. Cabe resalt ar que la Secretaría de la Función pública es el órgano central normativo encargado de vigilar el cu mplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00, ley que regula el tema de estudio. 21.- Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y rati ficados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH-1948), en su Art. 23.1, consagra co mo derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el dese mpleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADD H-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS - 1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDEESC-1966); Declaración sobre el Progreso y el Des arrollo en lo Social (DPDS-1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Human os en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 198 8); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM-1998). Los convenios suscriptos por nuestro país co mo miembro de la OIT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 ( PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumen to, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humano s y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana". 22.- Otro aspecto a considerar es que la ley impugnada dispuso el traslado externo al margen del pro cedimiento legalmente previsto para este tipo de movilidad laboral. Por mandato constitucional el Co ngreso Nacional sanciona anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación (Art. 202, num.5), si endo su formulación responsabilidad del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda (MH). Di cha ley de presupuesto, regula, entre otras cosas, la movilidad laboral en el sector público, cuya r eglamentación es atribución exclusiva del Poder Ejecutivo, que dicta el Decreto respectivo. En el ca so que nos ocupa, la ley impugnada fue dictada como complementaria y bajo la vigencia de la Ley N° 6 258/19 "Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2019", la que en su Artículo 25 regula la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos. Así mismo, por Decret o N° 1145/19 "Que reglamenta la Ley N° 6258/19, Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2019 (Arts. 80/85), fueron reglados los trámites administrativos que deben ser cumplidos por las Entidades de origen y de destino para efectuar el traslado externo de funcionarios permanentes, así como el procedimiento a ser aplicado para el efecto. De la lectura de las referida s normas surge la necesidad de que las Instituciones involucradas en la movilidad laboral, presten s u anuencia para el traslado externo. Es necesaria la existencia de un consentimiento horizontal (ent re las entidades afectadas) para decidir el tipo de traslado que nos ocupa, así como también es nece sario que dichas entidades previamente consideren las evaluaciones e informes institucionales para r ealizar el traslado definitivo. Cuestiones éstas totalmente obviadas al sancionar la ley impugnada. 23. Tiene razón la accionante cuando indica que se avasalló su dignidad al darles un trato discrimin atorio. Pues en el caso de estudio, el traslado se dio sin el trámite de rigor, vulnerando sus derec hos fundamentales del debido proceso e igualdad, resultando el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN RODRIGUEZ ARCE C/ LEY N° 6.313, APROBADO POR LA LEY N 6258 DEL 7/01/2019 Y PROMULGADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EN FECHA 08/0 6/2019" N°: 1865 AÑO: 2019. trato totalmente discriminatorio. No fue cumplido en este caso concreto el deber constitucional de p roteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad h umana, elementos básicos del orden constitucional. 24.- Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), pre viendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídi cos. De ésta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes que creen tratamientos difer enciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Mandato constitucional inobservado en la sanción de la ley impugnada, la que en su aplicación ha generado distinciones que crean desig ualdad entre los funcionarios que están en la misma situación de traslado. El traslado para ser líci to no puede violar ningún numeral de rango constitucional. 25. Uno de los Principios presupuestarios es la "Unidad" (Art. 6. Ley 1535/99 "De Administración Fin anciera del Estado") que exige que todos los ingresos, gastos y financiamientos componentes del Pres upuesto General de la Nación sean incluidos en un solo documento para su estudio y aprobación. Sin e mbargo, la ley impugnada se ha dictado como ley complementaria a la ley de presupuesto (Ley N° 6258/ 19), con una vigencia que data del 5 de junio de 2019, es decir, fue dictada casi a la mitad de la e jecución del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2019. El mandato dispuesto en la Ley 15 35/99 establece que el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación, debe ser elaborado por el Poder Ejecutivo y presentado al Congreso Nacional a más tardar el primero de setiembre de cada añ o, previa consolidación con las disposiciones especiales y generales del ejercicio (Art. 16). Así mi smo dispone que la ley de presupuesto debe ser ejecutado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de c ada año (Art. 19). Sin embargo, la ley impugnada al ser sancionada a poco menos de la mitad del ejer cicio fiscal 2019, ha obviado los plazos legales señalados, dispuestos nada más y nada menos por la ley marco que regula la administración financiera del Estado, y a la cual deben sujetarse las leyes que disponen cuestiones presupuestarias, como es el caso de la ley impugnada. Por lo tanto, concluyo que la ley impugnada al ser sancionada obviando las exigencias de la Ley N° 1535/99, y en contraven ción al Principio presupuestario de Unidad, se encuentra totalmente carente de sustento legal. 26-Es oportuno resaltar que las cuestiones presupuestarias del Estado deben ser tratadas con suma se riedad, por estar involucrado el patrimonio estatal, que es un bien jurídico orientado a satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general. Es por ello que cuenta con un "régimen jurídi co-especial", enmarcado en la Ley N. 1535/99, a la que se ajustan las leyes presupuestarias de cada ejercicio fiscal, y debió ajustarse la Ley atacada, justamente para proteger los recursos públicos, considerando que de tales recursos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, espe cialmente para los sectores más postergados y vulnerables. Cuestiones éstas que no fueron considerad as al sancionar la ley atacada, perjudicando al subordinado (trabajador) en alta transgresión del pr incipio de legalidad, de raíz constitucional, al no existir debido apegos a la legalidad, situación repudiada en un Estado Social de Derecho como el nuestro. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
27.-Como hemos visto, en este caso el traslado implicó la afectación de derechos y principios tutela dos por la Constitución Nacional, en perjuicio de los accionantes. Por lo tanto, la ley impugnada co nstituye un uso abusivo de la facultad de cambio, en respuesta a una actuación caprichosa de la Admi nistración no fundada objetivamente. Por imperativo constitucional la Administración debe actuar sie mpre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. Es dominio de sus decisiones debe operar el derecho y no el capricho del Poder Público, de lo contrario resulta ría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta d e sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la inf racción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. ———————————— 28.-En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedid o sobre el alcance del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relac ión con el desecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho au tónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Cam po vs. Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Ven ezuela", con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoffore vs. Argentina", con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs Brasil", con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cinco casos la Corte IDH analiza el alcance de los de rechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH) en el ámbito laboral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los der echos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ámbito pr ivado de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derech os y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condi ciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin discriminación. ———————————— 29.- Cabe destacar también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que manifiesta que por mandato del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, las autoridad es se encuentran obligadas no sólo a cumplir con los instrumentos internacionales de los que el Esta do es parte sino, además, a los análisis (doctrina y jurisprudencia) que de sus normas llevan a cabo los órganos internacionales con competencia para ello (Fallos 318:51433 y 333:230634). Siendo la ju risprudencia de la Corte IDH reglas fundamentales para interpretar la Constitución. ———————————— 30.- De todo lo dicho, he llegado a la conclusión de que, en el caso concreto, el traslado acordado por la ley atacada, ha violado los derechos fundamentales de la servidora público afectado. Efectiva mente existió abuso de poder en el dictado de la misma, configurándose el uso abusivo de la facultad de cambio, en perjuicio de la accionante. La Ley N° 6313/19 fue dictada ajena al orden constitucion al, convencional y legal, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Art. 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica, siendo nulo sus efectos. En consecuencia, corr esponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, declarar su inaplicabilidad, respe cto a la accionante, y reincorporar a la misma a su puesto anterior (en la Honorable Cámara de Diput ados). ES MI VOTO. ———————————— A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La Sra. CARMEN RODRIGUEZ ARCE, promueve Acción de Incons titucionalidad contra la Ley N° 6313/19 QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA MODIFICACION DE LOS INGRESOS, GASTOS, ANEXOS DEL PERSONAL Y LA TRASFERENCIA DE
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN RODRIGUEZ ARCE C/ LEY N° 6313, APROBADO POR LA LEY N 6258 DEL 7/01/2019 Y PROMU LGADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EN FECHA 08/06/2019" N°: 1865 AÑO: 2019. CREDITOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, DENTRO DEL PRE SUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, APROBADO POR LEY N 6258 DEL 7 DE ENERO DE 2.019", alegando la accionante que la rechaza, fundado en las consideraciones contenidas en los A rts. 14, 17, 47 inc. 2: 86, 89 y 137 de la Constitución Nacional. Consta en autos copias de las docu mentaciones que acredita que la accionante reviste la calidad de funcionaria contratada de la Honora ble Cámara de Diputados en el área de la salud. La parte recurrente manifiesta que la norma impugnada es inconstitucional porque en ningún caso, una ley puede ser promulgada para un grupo de personas debiendo la misma ser de carácter general, es de cir para toda la República. La Ley N° 6313/19 se refiere a funcionarios permanentes y contratados de blanco, perteneciente a la Cámara de Diputados, en este caso la ley atacada debe abarcar a todos lo s funcionarios de blanco que se encuentran prestando servicio en las distintas reparticiones pública s del país y quienes deberían pasar a formar parte del personal del Ministerio de Salud Pública y Bi enestar Social, violando de esta forma el preceptos constitucional de la "igualdad de las personas a nte la ley", además, de ser segregacionista y discriminatoria". La Ley N° 6313/19, alegada de inconstitucional dispone cuanto sigue en su Art. 1º- el cual dispone: "Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, la modificación de la programac ión de los montos de los ingresos, gastos, anexo del personal y la transferencia de créditos de la C ámara de Diputados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019, aprobado por Ley N° 6258 del 7 de enero de 2019-, a los efectos de realizar el traslado definitivo de funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley." Art. 2º.- Establecere que el personal permanente de blanco que presta servic io en la Cámara de Diputados, pasará a formar parte, y gozará de los mismos derechos en cuanto a la asignación salarial, antigüedad y régimen de jubilación conforme al listado que se adjunta y forma p arte del presente ley. Art. 3º.- Establecere que el personal de blanco vinculado bajo el régimen de contratos con fecha a término, que presta servicios en la Cámara de Diputados, pasará a formar parte de la nómina de personal contratado del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El agravio principal de la Accionante radica fundamentalmente, en el hecho de su traslado como funci onaria de blanco de la Cámara de Diputados, y pasar a formar parte del personal, en la misma función , del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Las disposiciones establecidas en los Arts. 1º, 2º y 3º la Ley N° 6313/19, que legisla para proceder al traslado de los funcionarios, se debe entender, que la misma es facultad privativa y exclusiva d e la Cámara de Diputados, que deviene de los Arts, 200 y 222 de la Constitución Nacional y su Ley re gulatoria "De la Función Pública" N° 1626/2000, que en su artículo 37, textualmente dispone: "El fun cionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la aut oridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración."... D e lo señalado surge que la ley alegada de inconstitucional, se halla en perfecta armonía con las dis posiciones constitucionales señaladas precedentemente. Por otra parte, del examen de la Ley 6313/19, no surge que exista menoscabo alguno de los derechos de la recurrente, al establecer la Ley en cues tión, que: 9
"pasará a formar parte, y gozará de los mismos derechos en cuanto a la asignación salarial, antigüed ad y régimen de jubilación, conforme al listado que se adjunta", expresa el Art. 2º de la Ley señala da. De lo relacionado se puede concluir, que no existe colisión entre la Ley N° 6313/19 atacada de Incon stitucional, y los preceptos constitucionales de la Carta Magna, que en defensa de sus derechos invo ca la accionante. En este orden de ideas, se puede afirmar sin temor a equivocos, que no existe lesi ón o perjuicio irreparable que afecte los derechos del accionante. En relación a lo que hace la falt a de agravios, dice el Prof. Néstor Pedro Saguess, en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extr aordinario" pág. 488, expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se le destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugn ar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios, cancela la competencia de la Corte Suprema a los fines del recurso extraordinario" y agrega, "no cualquier agr avio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravi o atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los de rivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso." Conforme a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucion alidad promovida. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 441 Asunción, 01 de Julio de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora CARMEN RODRIGUE Z ARCE, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro FEDER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.