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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RENATE BARBARA PARADE DE WEISZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CAACUPE DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018 Y CONTRA EL DTO 8299/2 017". AÑO: 2018. N°:1371. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos cuarenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de **Julio**, de l año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESE L JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RENATE BARBARA PARADE DE WEISZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA IN TENDENCIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CAACUPE DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018 Y CONTRA EL DTO 8299/2017", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Renate Barbara Parade d e Weisz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS**, RIOS OJEDA ,SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo La Sra. RENATE BARBARA PARADE DE WEISZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Ficta de la Intendencia municipal de la Ciudad de Caacupé y contra el Decreto N° 8299/201 7 "POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN DE BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACI ÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2018", dictado por e l Poder Ejecutivo. La recurrente alega la inconstitucionalidad de la liquidación del impuesto inmobiliario del año 2018 practicada por la Municipalidad de Caacupé y la Resolución Ficta que rechaza el recurso de reconsid eración planteado ante la Institución Comunal. Inicia la expresión de sus agravios relatando que en el año 2018 se presentó ante la Municipalidad a fin de cumplir con el pago del impuesto inmobiliario , produciéndose la liquidación del mismo, lo cual considera abusivo y confiscatorio. Sostiene que la Municipalidad pretende, de acuerdo al Decreto N° 8299/17, aplicar un impuesto progresivo a los inmu ebles lo cual está expresamente prohibido por la Constitución y la Ley N° 125/91. Funda la presente acción en las disposiciones de los artículos 181 y 137 de la Constitución Nacional. Corrido el traslado dispuesto por ley, el Ministerio Público se expidió en los términos del Dictamen N° 216 de fecha 07 de febrero de 2019, y recomienda no hacer lugar a la presente acción de inconsti tucionalidad. En el caso de autos, el agravio de la recurrente se dirige hacia la errónea aplicación e interpretac ión que hiciera la Municipalidad de Caacupé para la liquidación del impuesto Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
inmobiliario, no así hacia la aplicación de una ley considerada en sí misma inconstitucional. Ante t ales extremos, la accionante debió recurrir ante la instancia contencioso- administrativa a los efec tos de solicitar la reparación del daño invocado. La Corte Suprema ha manifestado en no pocas ocasiones que la acción de inconstitucionalidad encuentr a su sustento principal en la existencia de un gravamen irreparable, o perjuicio irreparable, por vi olación de principios, derechos y garantías constitucionales, pero este agravio debe ser estudiado y analizado en cada caso concreto porque al no ser doctrinario o académico, depende de las circunstan cias fácticas que lo rodean y siempre que no exista otro mecanismo procesal para su reparación. Así, con relación a lo último esta Sala se ha expresado mediante los Ac. y Sent. N° 217/95 y 344/99 de l a siguiente manera: "Esta Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acció n de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caóti ca situación de que la Corte por una parte, trate y decida en un determinado sentido, y en las insta ncias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente, a más del re cargo de trabajo que se estaría dando a la Corte cuando existieran otros recursos para dar solución a las pretensiones de los particulares". A tales fundamentos debe sumarse que por ello en el plexo d e reglas procesales, independientemente del juicio de que se trate, existe una jerarquía de recursos y actuaciones tendientes a alcanzar un nuevo estudio sobre las decisiones de las distintas figuras jurisdiccionales, en consecuencia y atendiendo al imperium de las normas, tal trayecto recursivo deb e respetarse de principio a fin no procediendo la omisión de ninguna de sus etapas al efecto de obte ner una declaración máxima con la cual se pueda privar a cualquiera de las partes de una oportunidad de modificación posterior de la situación o del resultado obtenido. Así surge con meridiana claridad que la situación planteadada por la actora en su escrito inicial po día ser resuelta ante el Tribunal de Cuentas con la plena vigencia de sus derechos y los de su contr aparte, sin embargo la presente resolución se traduce en un elemento idóneo a los efectos de probar que se ha obviado el ejercicio del derecho que la ley le confiere con la finalidad de "ahorrar esfue rzos" y obtener una declaración definitiva por parte de la máxima instancia judicial respecto de sus pretensiones, decidiendo así la suerte de la presente acción, extremos estos que han sido desconoci dos por la accionante al momento de intentar una acción como la presente. En relación a la inconstitucionalidad promovida contra el Decreto N° 8299/2017, la accionante expone que se pretende en forma ilegal y arbitraria otorgar facultades al Poder Ejecutivo, violando el ord en de prelación establecido en la Constitución, y que la tener prevalencia la Ley N° 125/91 resulta inaplicable el decreto impugnado. Respecto a lo señalado precedentemente, se observa que la accionante no señala e en forma precisa y concreta el daño que le producen las disposiciones del Decreto N° 8299/17, al afirmar que se superpo nen a los preceptos de la Ley N° 125/91 y por ende, ocasiona la lesión del Art. 137 de la Constituci ón, como tampoco expone cuáles son las facultades excepcionales que otorga el mencionado decreto al Poder Ejecutivo. Así, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente debieron emergir t rasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción en tiendo que la solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos incurr iendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües en la obra citada como "perjuicios inciertos, es d ecir, los que acrecen de entidad real actual". En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión c ontenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad , o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le e stá vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RENATE BARBARA PARADE DE WEISZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CAACUPE DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018 Y CONTRA EL DTO 8299/2 017". AÑO: 2018. N°:1371. En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, voto por no hacer lugar a la acción de inconstituc ionalidad promovida. Es mi voto. A sus turnos, los doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Doct or DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Mioistro SENTENCIA NÚMERO: 440 Asunción, 01 de Julio de 2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Renate Barbara Parade de Weisz, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Ante mí: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martinez</signature> Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Mioistro 3
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