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“CASACIÓN: “DIANA MAGALI BOGADO GAONA S/ CALUMNIA. N°: 513/2022. CSJ N°: 46/2025”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente c aratulado: “DIANA MAGALI BOGADO GAONA S/ CALUMNIA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de C asación interpuesto por el Abg. Fernando Caballero Martínez, representante de Diana Magali Bogado co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Magistrados: Dra. María Belén Aguero , Dr. Arnulfo Arias y Dr. Arnaldo Fleitas. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- II) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: -Corresponde expedirnos sobre los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ant erior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.-. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. –. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminante s, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. –. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma.- Por **Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 20 de diciembre de 2024**, el Tribunal de Apelaciones reso lvió: “1. **DECLARAR** la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante técnico de la parte Querellada, Abogado Fernand o Caballero Martínez, (fs. 123/136), contra la S.D. N° 10 de fecha 02 de abril del 2024, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia presidido por la Juez Lourdes E. Peña. 2. **ADMITIR** a fin de resolver el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Querellado Abogado Fernando Caballero Martínez, (fs.123/136), contra la S.D. N° 10 de fecha 02 de abril del 2024, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia presidido por la Juez María Lourdes E. Peña. 3. **CONFIRMAR** en todas sus partes la S.D. N° 10 de fecha 02 de abril de 2024. 4. **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir cop ia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”.-. Con relación a la **impugnabilidad subjetiva**, cabe señalar que el recurrente es el Abg. Fernando C aballero Martínez, representante de Diana Magali Bogado, por tanto, el mismo se halla debidamente le gitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo pá rrafo. –. Con relación a la **impugnabilidad objetiva**, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la Sentencia Definitiva dictad a por el Tribunal de Sentencia, en la cual se resolvió condenar a Diana Magali Gaona a 180 días mult a, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casaci ón contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurs o dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el A rt. 468 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 20 de diciembre de 2024, la procesada Diana Magali Bogado fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notif icación agregada en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 13 de en ero de 2025, por lo que el mismo ha sido interpuesto fuera del plazo legal previsto en el Código Pro cesal Penal. Por tanto, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma con relación a l plazo de interposición del recurso, resulta ya inoficioso el análisis de los demás requisitos de a dmisibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casaci ón interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y por tanto, no corresponde el estudi o del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del M inistro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia debido a qu e fue presentado de manera extemporánea atendiendo a que la notificación del fallo que se impugna es de fecha 26 de diciembre de 2024 (según copia que él mismo adjunta) y el recurso fue planteado el 1 3 de enero de 2025, con lo que el plazo de diez días para su presentación (según el Art. 468 en conc ordancia con el Art. 480 del C.P.P.) venció el 10 de enero de 2025. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fernando Cabal lero Martínez, representante de Diana Magali Bogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Magistrados: Dra. María Belén Aguero, Dr. Arnulfo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Arias y Dr. Arnaldo Fleitas, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. **2) REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. **3) ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2025 con Nro. Ays: 279 D.
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