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“CASACIÓN: BERNARDO GUANES S/ HOMICIDIO DOLOSO. N°: 563/2020”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– PROF. DR. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente c aratulado: “BERNARDO GUANES S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Cas ación interpuesto por el Abg. Rolando Aquino Navarro, representante de Bernardo Guanes contra el Acu erdo y Sentencia N° 30/2024/T.A.P. 02 de fecha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de A pelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapuá, integrado por los Magistrados: Abg. Cristino Yeza Araujo, Abg. Zulma Beatriz Luna, y Abg. Víctor Vega.-. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? - II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - III) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, y Prof. Dra. Marí a Carolina Llanes Ocampos. - Por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 27 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “…2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación especial interpuesto por la señora L OURDES VIVIANA BOGADO SOSA, bajo patrocinio del Abogado César A. Villanueva y el Representante del M inisterio Público de la Unidad Fiscal N° 08 Abg. Luis A. D. Albertini C. en contra de la S.D. N° 71/ 2024 / T.S.C./05 de fecha 12 de abril de 2024, dictada por los Jueces Penales de Sentencia Abg. Marc ela Viviana Escobar Lapierre; en calidad de Presidente, Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia y Eva Si lva Amarilla, como miembros titulares. 3. ANULAR la Sentencia Definitiva N° 71/2024/T.S.C./05 de fec ha 12 de abril de 2024, dictado por los Jueces Penales de Sentencia Abogados Marcela Viviana Escobar Lapierre, en calidad de Presidente Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia y Eva Silvia Amarilla, como miembros titulares, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. REENVI AR la presente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
causa para que un nuevo Tribunal de Sentencia sustancie un nuevo Juicio Oral y Público debiendo obse rvar las disposiciones contenidas en el art. 457 del C.P.P...."-. **I) A la primera cuestión planteada**, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia. - Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES". Son deberes y atribuciones de la Corte Su prema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que esta blezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA". Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia s erá competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casac ión..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación". La Corte Suprema en tenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedim iento que rijan la materia"-. En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Se ntencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que anuló la S.D. N° 71/2024/T.S.C./05 de fecha 12 d e abril de 2024, dictada por el Jueces Penales de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. C orte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. - **II) A la segunda cuestión planteada**, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto p or el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribu nal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"-. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fi jado por nuestra Ley penal de forma. Con respecto a la **impugnabilidad subjetiva** cabe señalar que el recurrente Abg. Rolando Aquino Na varro, es el representante de Bernardo Guanes, por lo que el mismo se halla debidamente legitimado p ara recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Respecto al **plazo** de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 23 de d iciembre de 2024, fue notificada al recurrente en fecha 27 de diciembre de 2024 y el recurso fue int erpuesto en fecha 13 de febrero de 2025. Sobre el punto, cabe mencionar que en la jurisdicción penal los plazos durante la feria judicial no se hallan suspendidos, de conformidad a lo dispuesto en la Acordada N° 1582/2021. Por tanto, el recurso ha sido presentado habiendo transcurrido en exceso el p lazo de 10 días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, por lo que el mismo deviene extemporáneo. Asimismo en cuanto la **impugnabilidad objetiva**, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acu erdo y Sentencia N° 30/2024/T.A.P. 02 de fecha 23 de diciembre de 2024), el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la S.D. N° 71/2024/T.S.C./05 de fecha 12 de abril de 2024, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto absolver al acusado Bernardo Guanes, y, en consecuencia el Tribunal de Ape laciones ordenó el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral, por lo que se advierte que la resolución recurrida no pone fin al procedimient o, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos previstos en el art. 477 del C.P.P. Por tant o, la resolución recurrida no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos del pla zo y la impugnabilidad objetiva, requeridos por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casaci ón, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en aten ción a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/2024/T.A.P.02 de fecha 2 3 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripció n Judicial de Itapúa, integrado por los Magistrados: Abg. Cristino Yena Araujo, Abg. Zulma Beatriz L una, y Abg. Víctor Vega, por incumplimiento del plazo y falta de impugnabilidad objetiva, y, en cons ecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteadada. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Me adhiero a la decisión de no admitir el recurso de casación planteado contra el A y S N° 30 del 23 de diciembre del 2024, por los motivos que expongo a continuación. 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, medi ante A y S. N° 30 de fecha 23 de diciembre del 2024, resolvió anular la S.D. N° 71 apelada. El Abg. Rolando Aquino Navarro, en representación del Sr. Bernardo Guanes interpone recurso extraordinario d e casación. 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones estable cidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de i mpugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, en cuanto a la temporalidad de la presentación, de las constancias de autos pued e advertirse que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 48 0 y 468 del CPP, puesto que los recurrentes han sido notificados en fecha 27 de diciembre de 2024 y su recurso ha sido planteado en fecha 13 de febrero de 2025, es decir más de treinta días hábiles lu ego de su notificación. 5. En consecuencia, al haber transcurrido más de los 10 días hábiles previstos en la norma entre el día siguiente hábil a la notificación de la resolución y la presentación del recurso, corresponde DE CLARARLO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. A su turno, la **MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: me adhiero al voto del ministro preo pinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia co mo inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rolando Aquino Navarro, representante de Bernardo Guanes contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/2024/T.A.P. 02 de fec ha 23 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscr ipción Judicial de Itapúa, integrado por los Magistrados: Abg. Cristino Yeza Araujo, Abg. Zulma Beat riz Luna, y Abg. Víctor Vega, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2025 con Nro. Ays: 278 D.
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