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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “C.M.O.V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXXX/XX”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: “C. M.O.V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXXX/XX”, a fin de resolver la Reposición planteada por el procesado C.M.O.V., bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 10 de mayo de 20XX, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez dijo: Que por Acuerdo y Sentencia N° XXX de fech a 10 de mayo de 20XX- esta Sala Penal, ha resuelto: “DECLARAR inadmisible para su estudio el recurso extraordinario de casación; ANOTAR...” Que, se presenta C.M.O.V., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a plantear reposición co ntra el fallo mencionado anteriormente, haciendo una serie de manifestaciones y pidiendo, finalmente , se haga lugar al recurso de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
reposición, se proceda al estudio del recurso y revoque la resolución cuestionada. Que, para el caso debe tomarse en consideración que el fallo recurrido se trata de un auto dictado p or la máxima instancia jurisdiccional y conforme al artículo 17 de la ley 609/95. Irrecurribilidad d e las resoluciones. "...Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscepti bles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulac ión de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en inconstitucionalidad". Que, la norma precedentemente expuesta no permite que las resoluciones de la Corte Suprema de Justic ia sean susceptibles de otros recursos que no sea el de aclaratoria. Seguidamente, hace una pequeña excepción respecto a la regla con dos tipos de resoluciones, las providencias de mero trámite o las regulaciones de honorarios originadas en la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las cuales se ajus ta a este caso en particular. En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalado s, corresponde declarar inadmisible el recurso. VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el ministro pr eopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso de reposición presentado, de conformida d al Art. 17 de la ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de reposición planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fech a 10 de mayo de 20XX, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2025 con Nro. AyS: 277 D.
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