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**ACUERDO Y SENTENCIA** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público HUGO MARCELO SERVIN, en representación de l procesado César Freites, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha 25 de febrero de 20XX, dictad a por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Para guarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En atención al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha 25 de febrero de 20XX, dictado por la Alzada, corresponde verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente con los requerimien tos formales, que condicionan la viabilidad, previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP 1 Al respecto cabe resaltar que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por obj etivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o inter locutorio– en el que se identifiquen graves errores -in judicando o in procediendo- de derecho; y, p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución”. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposici ones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. “Interposición”. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. “Motivos”. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anida n en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argum entación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorabl e– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se pr odujo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la in admisibilidad del recurso.-. Dicho lo anterior, observamos que en la presente causa la resolución recurrida resolvió confirmar , la S.D. N° XX de fecha 24 de junio del año 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de Paraguári, por la cual se decretó la condena del señor C. F., por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, co n lo cual se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva.-. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público, quien s e encuentra legitimado para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Pena l estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exist encia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.-. En este contexto, el casacionista invoca el inc. 3 del Art. 478 CPP y alega que la resolución recurr ida no se encuentra debidamente fundada en la ley y que el Tribunal no ha dado una respuesta a los a gravios de la defensa, realizando consideraciones generales y omitiendo tratar de manera expresa, cl ara, completa, legítima y lógica los puntos que cuestionados en apelación especial. Sostiene que hub o una vulneración al derecho del debido proceso y acceso a la justicia pues, afirma que “…el Tribuna l ha incurrido en una interpretación restrictiva de sus facultades omitiendo considerar que la revis ión de los hechos es posible en determinadas circunstancias cuando afecta derechos fundamentales..” Sin embargo, del escrito casacional se desprende que el recurrente incurre en el mismo vicio que den uncia, pues sostiene que la resolución carece de fundamentación o es insuficiente sin aclarar concre tamente por qué lo afirma.-. Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera clara y concreta.- En el presente caso, el casacionista no suministró información respecto al motivo invocado conjuntam ente con el derecho vulnerado. De la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resoluci ón de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis y valoración probatoria errados .-. Es así que al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios atribuidos a la resolución del Tribunal de Alzada, esto imposibilita el estudio del presente recurso. Además, la competencia co nferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolu ción que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados con cretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias p rocesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. - En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante , Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se ha lla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concor dancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los T ribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimien to, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Hu go Marcelo Servín, en representación del procesado César Fretes, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha 25 de febrero de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Paraguarí, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MARÍA CAROLINA LLANES DE LOS POPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2025 con Nro. Ays- 276 D
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