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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “YIMY BLAS FERNANDEZ PERALTA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS; COACCION SEXUAL Y VIOLACION”.-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MARÍA CARO LINA LLANES**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la defensa Diosnel Pereira Martí nez, **contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 15 de marzo de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguari.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes**, dijo: Con relación al re curso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -co ndicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹ En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “YIMY BLAS FERNANDEZ PERALTA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS; COACCION SEXUAL Y VIOLACION”.-. instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño i nferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención d e destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los pr incipios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de prin cipios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 15 de marz o de 2024, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 37 del 13 de junio de 2023, en e l cual se ha condenado al procesado Yimy Blas Fernández a la pena privativa de libertad de 20 años p or el hecho punible de abuso sexual en niños, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impu gnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de la procesada, por lo que podemos sostener que se cumple con el requisito de la legitimidad subjetiva. Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requis ito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente **que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada**, demostrando clara y concretamente la vi olación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afe cta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de r azonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que s e funda el decisorio impugnado.- Haciendo estas salvedades, entraremos al estudio de la fundamentación de los agravios planteados por el recurrente. Como primer agravio sostiene que el tribunal de apelaciones dentro de sus fundamentos, no expuso el análisis de la casuística atacada al no realizar una valoración adecuada, aplicando las reglas de la sana crítica con relación a las pruebas ofrecidas. El casacionista no cumple con lo requisitos de f undamentación, ya que no expone que error en la fundamentación cometió el tribunal de alzada, la sol a mención que no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica no es suficiente, debió demostrar cual es son las pruebas que fueron utilizadas por el tribunal de mérito para conformar los hechos, cual e l es error cometido y ante la exposición realizada por el tribunal de alzada cuál fue su respuesta, resaltando el error jurídico cometido por la cámara al realizar el estudio del agravio, qué y cómo d ebió repararlo. Si bien el recurrente menciona relatos de testigos, no sostuvo porque debió tener en cuenta la alzada dichas declaraciones y no las que fueron utilizadas, qué iba a demostrar con dicha s declaraciones y el impacto que tendría en los hechos, su defendido, ¿quedaría Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "YIMY BLAS FERNANDEZ PERALTA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS; COACCION SEXUAL Y VIOLACION"- absuelto? ¿Sería otra la calificación jurídica? son preguntas que debió responder el casacionista al momento de plantear el recurso. Como segundo agravios expone que el tribunal de apelaciones incurrió en graves errores en lo que hac e a la aplicación de la medición de la pena y al establecer el marco penal, menciona que a su parece r existe un error en la valoración de los numerales 1,2,3,4,5,9 y 10, y con relación a la pena impue sta expone que existe un error en la calificación jurídica por consiguiente en la pena aplicada, ya que el Art. 135 inc. 4 dispone que el marco penal no será menor de quince años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima, y en caso de que la víctima sea menor de 10 años la pena no será menor de veinte años, a su defendido lo han condenado a la pena de veinte años, cometiendo un error ya que la víctima tenía en el momento que ocurrió el hecho 12 años, por lo tanto el marco penal apli cable debió ser el de quince años. De acuerdo a lo expuesto, esta Judicatura considera que el agravi o debe ser rechazado debido que el casacionista no se refirió a ningún argumento expuesto por la alz ada, si bien aleatoriamente menciona que hay errores no explica cómo se expidió la alzada con relaci ón a este agravio, demostrando el error en la interpretación de la norma, contra cual se contrapone y el agravio que le causa. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del med io impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- **A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo:** Adhiero mi voto al de la Ministra preopi nante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos en cuanto a la inadmisibilidad del rec urso de casación planteado por las deficiencias debidamente explicadas por la preopinante. Es mi vot o.- **A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo:** Comparto la decisión de la Minis tra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** del Re curso de Casación interpuesto por el Abg. Diosnel Pereira Martínez en representación del señor Yimy Blas Fernández Peralta, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 15 de marzo de 2024**, dictad o por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguari, referente a la violación de las reglas de la lógica del razonamiento y la falta de congruencia, por los siguientes fundament os: - En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del A rt. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación c ontra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que e l recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictado s por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "YIMY BLAS FERNANDEZ PERALTA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS; COACCION SEXUAL Y VIOLACION"- En relación al primer agravo referente a la violación de las reglas de la lógica del razonamiento y la falta de congruencia, el recurrente se limita a transcribir doctrina explicando en qué consiste l a motivación de la sentencia y en otro párrafo menciona "que no se ha incorporado o considerado toda s las pruebas conducentes y procedentes", "por otro lado la congruencia no es otra cosa sino la conf ormidad entre el fallo y las pretensiones de las partes", sin embargo no expone fundamentos concreto s ni explica cuál es el vicio o error que incurrió el Tribunal de Apelación al confirmar el fallo di ctado por el Tribunal de Sentencia. Como segundo agravo, refiere en cuanto al medio probatorio testifical en primer lugar que el tribuna l de sentencia no valoró en su totalidad la declaración de los testigos: Nicanora Sosa, Amelia Sánch ez Silvia, Leidy Beatriz Romero Prieto, Nomra Colmán Villalba y José Sosa Colmán, transcribiendo por ciones de las declaraciones y por otro lado que la declaración de algunos testigos no fueron "contes tes ni uniformes", y que el tribunal solo tuvo en cuenta la declaración de la madre de la victima y el informe médico para fundamentar la sentencia. El recurrente no explicó cuál fue el error concreto del tribunal de sentencia solo se limitó a expon er su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Pretende que las declaraciones se an "contestes y uniformes" y esta no es una exigencia legal dentro del proceso penal vigente. Por lo que este agravo debe ser declarado inadmisible por infundado. Como tercer agravo, respecto a la Errónea aplicación del Art. 65 inc. 2° del CP con relación a los p arámetros 1 "los móviles y fines del autor", 2 "la forma de la realización del hecho y los medios em pleados", 3 "la intensidad de la energía criminal", 4 "la importancia de los deberes infringidos", 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", 9 "la conducta posterior a la realización del he cho, y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la victima", y 10 "la ac titud frente a las exigencia del derecho y en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos", corresponde que sea declar ado inadmisible, por falta de fundamentación, porque el recurrente solo menciona que el tribunal de sentencia al analizar los parámetros incurrió en un error, sostiene que "los mismos se encuentran su bsumido dentro del análisis de los presupuestos de la punibilidad, es decir, tipicidad, antijuricida d y reprochabilidad", pero no dice de qué manera se dio esta situación, cuál de los presupuestos del inc. 2° fue analizado dos veces, primero al resolverse la punibilidad y luego en el cuántum de la p ena y tampoco expuso de forma concreta cuál fue el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de A pelaciones al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. Ahora bien, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del siguiente agravo, porque cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refier e a la fundamentación. El recurrente hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada Art. 478, inc. 3° del CPP, a lega que su defendido fue condenado a la pena privativa de libertad de veinte años, siendo calificad a la conducta de conformidad al Art. 135 inc.1° e inc. 4° última parte y 5° de la Ley 6002/2017. Sin embargo en atención a lo que dispone la norma en el sentido del quantum de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “YIMY BLAS FERNANDEZ PERALTA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS; COACCION SEXUAL Y VIOLACION”.- pena el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta el parámetro establecido en el inciso 4° que hace re ferencia a que la pena no puede ser menor a veinte años en los casos en los que la víctima sea menor de diez años y hace una remisión al inciso 1° donde se establece que el marco penal es de hasta qui nce años. Y en ese sentido el casacionista refiere que la victima al momento del hecho contaba con d oce años, por lo que sostiene que la pena impuesta a su defendido, es incorrecta no se ajusta al par ámetro establecido en la norma y el Tribunal de Apelación sin fundamentar confirmó de manera errónea la pena impuesta a su defendido. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que s e declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones.- En conclusión corresponde: a) No admitir el recurso de casación en relación al primer, segundo y ter cer agravio por los fundamentos expuestos y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación al cuarto agravio ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. ES MI VOTO.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la defen sa Diosnel Pereira Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 15 de marzo de 2024, dictad o por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los argumentos esgri midos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JORGE BERNARDEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2025 con Nro. Ays: 273 D.
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