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EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.” **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra y los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, se trajo a est udio el expediente arriba caratulado para resolver los Recursos Extraordinarios de casación interpue stos por la Abg. EDELIRA INSEMBLANTE por la Defensa de BERNARDO GONZÁLEZ y por la Abg. TERESITA GAYO SO por la defensa de CÉSAR RODRIGO MONGELOS GONZÁLEZ, ambos contra el **Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 03 de diciembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicia l de Cordillera.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera .- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.” En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -*in iudicando* o *in procedendo*— de derecho ; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promo ción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en l a causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del esc rito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el er ror, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si las presentaciones recursivas se ajustan a las normativas citadas *ut supra *. Ambos recursos han sido planteados contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 del 03 de diciembre de 2024 q ue resolvió: “… ANULAR, la SENTENCIA DEFINITIVA N° 115 DE FECHA 04 DE SETIEMBRE DE 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia; 4-ORDENAR, el REENVÍO de la presente causa para la conformación de un nuevo Tribunal de Sentencia a fin de sustanciarse un nuevo juicio oral y público conforme los establece el art. 473 del C.P.P.... ” de la lectura de la referida resolución se constata que la misma *no pone fin al procedimiento*, p uesto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público supone la persecución penal dentr o de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí , la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo l a interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuid ad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juici o –por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- Como se aprecia, resulta evidente la consecuente improcedencia de los recursos planteados; por consi guiente, deviene inoficioso el estudio, en ambos casos, de las demás constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.” exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. * *Es mi voto.** - A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, dictó el ** Acuerdo y Sentencia Número 52 de fecha 03 de diciembre del 2024**, que resolvió confirmar la **Sente ncia Definitiva Número 115 de fecha 04 de setiembre del 2024**, que absolvió a Bernardo González y C ésar Rodrigo Mongelos González.- **Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Edelira Insemlblante, por la defensa de Bernardo González.** 3. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 – primera parte- del C.P.P.**² 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.**³ 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Bernardo González en fecha 11 de diciembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de diciembre del mismo año, a lo s diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- ² **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ³ **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.” 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Edelira Insemblante, ejerce la defensa del acusado Bernardo González. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 d el C.P.P.**. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P.**. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. **449, 450, 468 párrafo primero** y **478 C.P.P.**. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el **art. 449 primer párraf o C.P.P.** establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al r ecurrente. También el art. **450 C.P.P.** exige que los recursos se interpongan con indicación espec ífica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separ ada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, **art. 468 párrafo primero del C.P.P.* *. 11. En el escrito de casación, la recurrente manifiesta como agravio que, el Tribunal de Apelaciones se ha extralimitado en sus atribuciones porque ha revalorado medios de prueba que fueron producidos en el juicio oral y público. Concretamente, la defensa expresa que el fallo del Tribunal de Apelaci ones estableció que hubo discrepancia entre el testigo único del hecho, la víctima, la declaración d e los acusados y los testimonios ofrecidos por la defensa. 12. En este contexto, se observa que este planteamiento es incorrecto porque la recurrente no establ eció de manera concreta en qué consistió la revaloración de las declaraciones mencionadas, a fin de que se pueda controlar en casación, por lo que al no fundar de la forma correcta no puede ser admiti da. 13. Además, hace alusión a que el Tribunal de Apelaciones se limitó a copiar gran parte de la resolu ción de mérito, pero no señala qué fragmentos del fallo fueron transcriptos y qué implicancias tuvie ron en la decisión, la recurrente se limitó a cuestionar de manera genérica este punto sin explicar cómo eso puede derivar en un vicio de fundamentación insanable, por **4 Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. **5 Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.” lo tanto, el agravio invocado por la defensa, no cumple con el requisito de fundamentación que estab lecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisibl e. Es mi voto.- **Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Teresita Gayoso por la defensa de César Rodrigo Mongelos González.** 14. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado César Rodrigo Mongelos Go nzález en fecha 17 de diciembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de diciembre del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo lega l.- 15. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Teresita Gayoso, ejerce la defensa del acusado César Rodrigo Mongelos González. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el a rt. 449 del C.P.P.⁶. 16. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto d e casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.⁷. 17. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3)**: “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. **449 primer párr afo C.P.P.** establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. **450 C.P.P.** exige que los recursos se interpongan con indicación esp ecífica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separa da de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, **art. 468 párrafo primero del C.P.P.** . 18. La defensa plantea como agravio que el Tribunal de Apelaciones fundó su decisión de forma genéri ca y rutinaria, dando respuestas evasivas, pero no menciona fue lo que planteó al Tribunal de Apelac iones que no fue respondido, se limita a cuestionar la decisión del Tribunal de Apelaciones recurrie ndo a una queja global contra el fallo sin fundar de manera específica el vicio de fundamentación qu e contiene la decisión atacada, por lo tanto, este agravio no cumple con el requisito de fundamentac ión que establecen los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal, y corresponde que sea declarad o inadmisible. Es mi voto.- ⁶ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁷ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.” A su turno, el **Ministro Luis María Benítez Riera** dijo: Comparto la solución propuesta por la Mar ía Carolina Llanes, en el sentido de que los Recursos Extraordinarios de casación interpuestos por l a Abg. EDELIRA INSEMBLANTE por la Defensa de BERNARDO GONZÁLEZ y por la Abg. TERESITA GAYOSO por la defensa de CÉSAR RODRIGO MONGELOS GONZÁLEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 03 de dicie mbre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, dev ienen **INADMISIBLES**, por los siguientes motivos:- Que, por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió entre otras cosas: “…2- DE CLARAR ADMISIBLE”, el recurso de apelación especial interpuesto por el representante del Ministerio Público… …3- **ANULAR** la SENTENCIA DEFINITIVA N° 115 DE FECHA 04 DE SETIEMBRE DE 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia… 4- **ORDENAR**, el **REENVIÓ** de la presente causa par a la conformación de un nuevo Tribunal de Sentencia…”. Al momento de analizar la admisibilidad de los Recursos de casación interpuestos en estos autos, pri meramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente cons tatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, tra nsparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resolucione s objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiv a, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irrep arable por la vía ordinaria.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.”
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: BERNARDO GONZÁLEZ Y FREDY NOGUERA PEREIRA S/ROBO AGRAVADO EN PIRIBEBUY.” Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- En ese sentido surge con meridiana claridad, que el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 03 de diciemb re de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que a nula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Reenvía los autos a otro Tribunal a los efectos de que se realice un nuevo Juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma, para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado los recursos el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resu lta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuente mente corresponde declarar la inadmisibilidad de los Recursos Extraordinario de Casación planteados; debiendo ser remitidos estos autos al Tribunal competente para la continuación de los trámites pert inentes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA, SALA PENAL,- **RESUELVE:** 1. **DECLARAR** inadmisibles los Recursos Extraordinarios de casación interpuestos por la Abg. EDELI RA INSEMBLANTE por la Defensa de BERNARDO GONZÁLEZ y por la Abg. TERESITA GAYOSO por la defensa de C ÉSAR RODRIGO MONGELOS GONZÁLEZ, ambos contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 03 de diciembre d e 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2025 con Nro. Ays: 272 D.
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