Contenido completo: 112717.pdf
EXPEDIENTE: CASACIÓN; ISAAC MARCELO SANTACRUZ CACERES S/ HOMICIDIO CULPOSO NRO/AÑO 4936/2021. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Florencio Carlos Oliva por parte de la querella en contra del Acuerdo y Sentencia N° 151 del 20 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia . **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes,** dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹ En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: ISAAC MARCELO SANTACRUZ CACERES S/ HOMICIDIO CULPOSO NRO/AÑO 4936/2021. debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la soluc ión favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa d e cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae apa rejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas *ut supra*. El recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 del 20 de diciembre de 2024 co rresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico al respecto se verifica que la resolución recurrida es objetivamente i mpugnable –la Cámara resolvió ANULAR la Sentencia Definitiva y por decisión directa ABSOLVER al proc esado, el recurso fue interpuesto por el abogado de la querella adhesiva.- En este punto corresponde analizar el tiempo de interposición del recurso y al respecto se advierte de las constancias del expediente electrónico que tanto el abogado recurrente fue notificado el 20 d e diciembre de 2024 y el escrito casatorio fue presentado el 29 de diciembre del mismo año, es decir dentro del plazo establecido en la norma.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravo concreto, la cuestión que ha sido d esatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revi sor.- En tal sentido, el recurrente alega el inciso 3° del Art. 478 del CPP, señalando como agravios los s iguientes: 1) “… en relación a los elementos probatorios se presentaron cuatro peritajes accidentoló gicos realizados, tres de los cuales concluyeron que hubo responsabilidad compartida, uno atribuyó c ausa principal al conductor del camión y secundaria a la victima…” continúa diciendo que: “… se evid encia en la resolución del tribunal de apelaciones que presenta series deficiencias al no considerar de manera exhaustiva todos los resultados de los peritajes y al utilizar la figura de la culpa conc urrente como un argumento de duda, evidenciando la falta de fundamentos en la decisión del tribunal… ” sin embargo; al momento de desarrollar este apartado los recurrentes dirigieron sus agravios contr a este agravo va dirigido contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juici o oral y público además de transcribir los puntos ya abordados ante el tribunal inferior, sin determ inar la respuesta insuficiente dada por el Tribunal de Apelaciones; por tanto este agravo debe ser d eclarado inadmisible.- Señaló además que: “… el apartamiento de la sana crítica racional se ha evidenciando alejándose de l as reglas de la lógica, máximas de experiencia y un análisis exhaustivo de las pruebas, se manifiest a patentemente al ignorar los peritajes técnicos… La cámara de apelaciones con su fallo subestimó o no valoró adecuadamente las normas de tránsito vulneradas como el adelantamiento indebido y el exces o de velocidad. Basó su fallo en inferencias subjetivas o insuficientemente fundamentadas, esto evid enció el apartamiento de la sana crítica…” Este agravo nuevamente va dirigido contra las pruebas prá cticas en el juicio oral, además los recurrentes no mencionan los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que se consideran inconsistentes en la sentencia. Por tanto, este agravo debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN; ISAAC MARCELO CULPOSO SANTACRUZ CACERES S/ HOMICIDIO NRO/AÑO 4936/2021. Respecto al punto: “... el fallo impugnado dictado por voto unánime del tribunal de apelaciones, con traviene reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en la materia. Por sus caracterí sticas dicha resolución judicial se presenta como contradictoria, vulnerando principios fundamentale s del debido proceso...” en este punto se limitó a transcribir jurisprudencias sin adjuntar la copia de la resolución a la cual hace referencia tampoco expresó como dicha resolución se contradice a la resolución atacada, por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- También expresó como agravio que: “... en relación a la responsabilidad compartida, la cámara de ape laciones aplicó incorrectamente el concepto de culpa concurrente como excusa para absolver a pesar d e no estar recogido en la normativa penal...” en este punto no explica correctamente cómo fue mal ap licado el concepto de culpa concurrente, pues al momento de leer el recurso de casación se verifica la mera transcripción de cuestiones doctrinales referentes a este punto; más bien se verifica un des acuerdo con el Tribunal de Apelaciones respecto a la forma en la que éste confirmó la resolución rec urrida, este agravio debe ser declarado inadmisible.- De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. E sto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal2– no contiene una argu mentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valo rativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan especí ficamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se c onsideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalde n la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debatido en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suf iciente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una r esolución no ajustada a derecho. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. - A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: el Abogado FLORENCIO CARLOS OLIVA, representant e de la querella adhesiva en la causa “ISAAC MARCELO SANTACRUZ CACERES S/HOMICIDIO CULPOSO” interpus o recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 20 de diciembre d e 2024.- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art . 477 del digesto procesal penal: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casació n contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese 2 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: ISAAC MARCELO SANTACRUZ CÁCERES S/ HOMICIDIO CULPOSO NRO/AÑO 4936/2021. tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena"- El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 20 de diciembre de 2024, por el cual, se resolvió anular la S.D. N° 642 de fecha 10 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Sente ncia y por decisión directa ABSOLVER al procesado Isaac Marcelo Santacruz Cáceres, por lo cual, la r esolución impugnada se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 477 del códig o de forma penal, en concreto, es una resolución del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedi miento. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que t iene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- El Abogado FLORENCIO CARLOS OLIVA interpon e recurso de casación en la presente causa, como representante de la querella adhesiva. El casacionista carece de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en at ención a las siguientes consideraciones:- Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: **"REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los caso s expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corres ponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…"** (Las negritas son mías).- El recurso fue interpuesto, únicamente, por el representante de la querella adhesiva; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica. En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta d e legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el represe ntante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto. El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos m odos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al ti tular de la acción penal pública, el Ministerio Público. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso pena l. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciam iento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Minister io Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace qu e el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. En el caso **sub examine**, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de cas ación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellan te adhesivo de formular agravios.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: ISAAC MARCELO SANTACRUZ CACERES S/ HOMICIDIO CULPOSO NRO/AÑO 4936/2021. Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condicio nes necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso interpuesto.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso extraordinario de casación interpuesto por el querellante adhesivo.- A su turno, el Dr. **Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: A mi criterio el presente Recurso de Casa ción debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes argumentos:- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.³ - La querella se dio por notificada de la resolución objeto de impugnación en fecha 20 de diciembre de l 2024, y el recurso fue interpuesto el 29 de diciembre del mismo año, dentro del quinto día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurre el abogado querellante Florencio Carlos O liva en representación de Ariel Quintana, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el A rt. 449 del CPP⁴,- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP⁵ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- En este sentido, se observa que el impugnante invoca el motivo previsto en el Art. 478 inciso 3° del C.P.P., y lo funda correctamente, por lo que la presentación recursiva es admisible.- El recurrente fundó su recurso manifestando que el Tribunal de Apelación dictó una resolución erróne a e infundada al absolver al señor Isaac Marcelo Santacruz Cáceres, violando el principio de la sana crítica razonada, con una fundamentación insuficiente. Utiliza de forma aislada y hace una errónea interpretación de la teoría de la imputación objetiva a fin de desvirtuar el argumento del Tribunal de Sentencia, aplicando incorrectamente el concepto de culpa concurrente como excusa para absolver. ³El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]”. El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ⁴El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “[…] El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” […]. ⁵El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspen sión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: ISAAC MARCELO SANTACRUZ CACERES S/ HOMICIDIO CULPOSO NRO/AÑO 4936/2021. El abogado querellante considera que para aplicar esta teoría es esencial que se evalúe la responsab ilidad de ambos conductores. Por un lado, se ignoró la creación del riesgo no permitido por parte de l autor a fin de justificar su absolución, vulnerando los artículos 33 y 39 del Código Penal, ya que el mismo infringió varias normas de tránsito que incrementaron significativamente el riesgo para la víctima, considerando que los peritajes han establecido que, de haberse respetado las normas de trá nsito por parte del conductor del camión, el accidente habría sido evitable; la velocidad excesiva, el adelantamiento indebido y la falta de precaución al momento de atravesar un cruce son factores qu e, en conjunto, tienen una relación causal directa con la acción descuidada y el resultado fatal, es decir actuó de manera irresponsable y creó un riesgo mayor que la víctima, lo que lo hace responsab le del resultado. Así mismo, la querella se refirió también a que el Tribunal de Apelaciones desconoció el principio d e confianza, ignorando el deber del conductor del camión de extremar precauciones debido a la natura leza de su vehículo, teniendo en cuenta que la víctima tenía “el derecho de confiar” en que el proce sado cumpliría con las normas de tránsito y evitaría realizar maniobras peligrosas que aumentarían s ignificativamente el riesgo de colisión. En síntesis, corresponde ADMITIR el Recurso Extraordinario de Casación planteado debido a que los re quisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para su estudio, han sido observados, tenie ndo en cuenta que el escrito recursivo se halla correctamente fundado, conforme a lo dispuesto en el Art. 468, primer párrafo última parte, ya que el querellante logró individualizar concretamente por qué la resolución impugnada es contradictoria e infundada, así como también el error en el que incu rrió el Tribunal de Apelaciones al anular la sentencia y absolver al procesado, explicando detallada mente cómo considera, por un lado, que se aplicó mal la teoría de la imputación objetiva, y por otro lado, como no se tuvo en cuenta el material probatorio admitido y valorado por el Tribunal de Sente ncia para justificar la condena. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269, último párrafo, del C.P.P. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
EXPEDIENTE: CASACIÓN: ISAAC MARCELO SANTACRUZ CACERES S/ HOMICIDIO CULPOSO NRO/AÑO 4936/2021. **1. DECLARAR** inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Florencio Carlos Oliva por parte de la querella en contra del Acuerdo y Sentencia N° 151 del 20 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central.- **2. ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JORGE GARCIA MIRIZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2025 con Nro. Ays: 271 D.
← Volver a los resultados