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EXPTE: “CASACION: M.J.G.M. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” N° XXX/20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “M.J.G.M. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, a fin de resolver el Recurso Ex traordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 19 de setiembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de C entral.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o Para conocer la validez del documento verifique aquí:
constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto s ean manifiestamente infundados"-.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el Abogado PEDRO SATURNINO ALCARAZ, en representación de la defensa de M.J.G.M., y que dicho recurso no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, p or no haber cumplido con la presentación de la resolución recurrida y la cédula de notificación al m ismo momento que la interposición del recurso. De las constancias de autos, surge que el recurrente presenta su escrito de casación en fecha 07 de octubre de 20XX a las 22:15 hs., posteriormente, el d ía 9 de octubre de 20XX a las 8:55 hs, consta el acta de sorteo de preopinante, y luego en la misma fecha -9 de octubre-, a las 11:11 de la mañana, el recurrente realiza una presentación en donde mani fiesta adjuntar la cédula de notificación y la copia de la resolución recurrida.- Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, po r imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario d e casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." A su vez, el art. 468 del C.P.P., dispone: "...El recurso de apela ción se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." (sic). En ese sentido, tenemos que el art. 468 del C.P.P. claramente dispone "Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." haciendo referencia a que la presentación debe ser completa al momento de la interposición del recurso, debe tenerse en cuenta que el art. 480, transcr ipto también líneas arriba establece que el recurso extraordinario de casación se interpone ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, al exigir la norma que la presentación se r ealice de forma directa ante la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales , se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, pues los reca udos como la cédula de notificación y la resolución, fueron adjuntas en otra oportunidad, es decir, no fueron Para conocer la validez del documento verifique aquí.
adjuntas al momento de interponer el recurso, sino dos días después. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomencla tura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de i nterpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógica mente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraord inario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Saturnino Alcaraz Sosa e n representación del procesado M.J.G.M., pero en base a los siguientes fundamentos: 2. En cuanto al plazo, se advierte que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente p resentó el escrito en fecha 07 de octubre de 20XX, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 25 de setiembre de 2024XX, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con los Arts. 468, 480 de l C.P.P. 3. Con referencia al derecho a recurrir, el Abg. Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, es el defensor técnic o del Sr. M.J.G.M. en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, y en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP. 5. Por otra parte, el recurrente en representación del Sr. M.J.G.M., plantea recurso de Casación con tra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 19 de setiembre de 20XX, y alega como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a “sentencia manifiestamente infun dada”. 6. En este contexto, el casacionista expresó que el fallo impugnado es infundado, porque considera q ue “el Tribunal de Apelaciones omitió dar respuestas a los agravios que planteó en su apelación espe cial”, pero el recurrente al desarrollar su argumentación, se limitó a señalar que uno de sus agravi os hacía referencia a que “el Tribunal de Sentencia pudo determinar el monto de noventa millones (Gs . 90.000.000), señalado en la sentencia definitiva de condena como supuestos incumplimientos, cuando que el Agente Fiscal acusador mencionó un monto menor a lo establecido por el Tribunal de Sentencia ”. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
7. Al respecto, se denota que el planteamiento es incorrecto, porque el casacionista intentó diferen ciar la relación fáctica expuesta por el Ministerio Público en la acusación, y la sentencia de prime ra instancia, lo que se correspondería con la violación del Art. 400 del CPP. Sin embargo, el impugn ante tuvo que haber establecido el hecho descrito en la acusación por el Ministerio Público, y detal lar cuáles fueron los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, y a su vez, especificar las diferencias existentes, para que sea viable su cuestionamiento. Por lo tanto, el agravio no ha sido debidamente fundado. 8. En otro apartado, el recurrente expresó que “cómo el Tribunal de Sentencia pudo determinar el mon to de los noventa millones (Gs. 90.000.000) a ser abonados por el condenado en 36 cuotas iguales de dos millones quinientos, cuando que la querella adhesiva mencionó un monto mayor a la deuda reclamad a”. En efecto, el casacionista se limitó a mencionar circunstancias fácticas que, a su parecer, fuer on incorrectamente determinadas por el Tribunal de Sentencia, sin conectarlas con la existencia de a lgún vicio que de manera concreta se encuentre en el fallo de primera instancia, lo que demuestra la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal Juzgador. Por lo tanto, este agravio no fue debidamente fundado. 9. Por último, el recurrente manifestó “cómo el Tribunal de Sentencia pudo establecer el daño de los noventa millones para aplicar la condena, cuando que el juicio en sí se trataba de un incumplimient o del deber legal alimentario, no así sobre el juicio de daño”. Nuevamente, se denota que el recurre nte dirigió sus críticas a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, pero no explicó en ningún momen to cómo se produjo el error jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Mérito al fijar el monto del incumplimiento del deber legal alimenticio en este caso. En consecuencia, el planteamiento no cumpl e el requisito de fundamentación expuesto en el Art. 468 del CPP. 10. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnac ión en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué a rriban a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. 11. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la defensa técnica de M.J.G.M., porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley pa ra su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisibl e el estudio del recurso por falta de fundamentación; sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena (las negritas son más). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente mente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (conden a o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la co nclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acció n, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confi rmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art . 477 del CPP. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado PEDRO SATURNIN O ALCARAZ SOSA, en representación de la defensa de M.J.G.M., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 19 de setiembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2025 con Nro. AyS: 270 D.
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