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EXPEDIENTE: “CÉSAR ZACARÍAS RAMÍREZ S/ HOMICIDIO. EXPTE. N° 492. AÑO 2022”.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí, l a Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “**CÉSAR ZACARÍAS RAMÍREZ S/ HOMICIDIO” **, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Senten cia Número 04 de fecha 10 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Com ercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA**. En consecuencia, **EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:-** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicia l de Caazapá, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 04 de fecha 10 de marzo del 2025**, que anuló la **Sentencia Definitiva Número 69 de fecha 08 de noviembre del 2024**, que absolvió a Crispín Zacarí as Ramírez, y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, por otro Tribunal de Sentencia.- 2. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuest o por el acusado, respecto al primer agravio, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P.P**¹.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P**².- ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. Liza Foti na Troche González en fecha 11 de marzo del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de marzo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo l egal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública, ejerce la defensa del acusado Crispín Zacarías Ramírez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art . 449 del C.P.P**. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P**. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P**. 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3). En este s entido, el **art. 449 primer párrafo C.P.P**, establece que las resoluciones judiciales son recurrib les siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P**. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se req uiere la expresión 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477, Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende **art. 468, párrafo pri mero C.P.P.-** 11. En ese sentido, la recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones que dictó el fa llo impugnado, es incompetente para resolver la cuestión, puesto que correspondía que un Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia, entendiera en la cuestión planteada, porque el acusado era adolescente infractor de la ley penal, razón por la cual, alega que se han inobservado los **art s. 33, 34 y 35** del Código Procesal Penal. 12. De los expuesto, se observa que la recurrente menciona las normas procesales que considera han s ido vulneradas, exponiendo los hechos y las razones jurídicas que justifican su pretensión recursiva , por consiguiente, este agravio cumple con el requisito de fundamentación que exigen **los arts. 44 9 y 468** del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible. 13. Con relación al segundo agravio, aduce que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, pero en ninguna parte explica las razones jurídicas que por las que considera que el fallo contiene vici os de fundamentación, se limitó a citar fragmentos de fallos anteriores dictados por la Corte Suprem a de Justicia, de manera genérica sin explicar el contexto y cómo se relaciona con la casuística par ticular, por lo tanto, este agravio no reúne el requisito de fundamentación que establecen los **art s. 449 y 468** del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. Por último, en relación al tercer agravio, la defensa menciona la falta de valoración de medios de prueba, violación del debido proceso y de las reglas de la sana crítica, en este contexto, se obs erva que la recurrente expone una queja global sobre las cuestiones señaladas, en términos genéricos , indicando además que en la acusación se transgredió el principio de objetividad, afirmando que el fiscal no tuvo en cuenta las pruebas de descargo, pero sin especificar cuáles eran esos medios de pr uebas y de qué manera habrían incidido en la decisión final arribada por el tribunal mérito. Además, no expone error concreto del tribunal de apelaciones al resolver esta cuestión. 15. Por lo tanto, este agravio invocado por la defensa, no cumple con la exigencia legal de fundamen tación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual, considero qu e debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el c olega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso de casación planteado, por los motivos que se exponen a continuación: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extin ción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones im pugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas q ue contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un p ronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento, y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitiv o, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otra s).- De este modo, resulta evidente que la resolución recurrida, no pone fin al procedimiento, pues el Tr ibunal de Apelaciones ordenó el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público; por lo que, no se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- No obstante, cabe reco rdar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes, no resulta un arbitrio basa do en el libre albedrío de la Sala Penal, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, s ino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código Ritual que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su c urso legal. **Es mi voto.**- A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: Adherirse al voto de la Ministra * *Prof. Dra. María Carolina Llanes** en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casa ción interpuesto por los mismos fundamentos. **Es mi voto.**- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abg. Liza Fotina T roche González, por la defensa de Crispín Zacarías Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 04 de fecha 10 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Labora l y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de julio de 2025 con Nro. AyS: 26 9 D.
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