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EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: “E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de diciembre de 20XX resolvió condenar a E.G.L. a la pena privativa de libertad de 30 años, además de 5 años de medida de seguridad por la comisión del hecho punible de Feminicidio. La defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.-. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.-. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública Abg. Alicia Barto ncelo en fecha 28 de diciembre de 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha12 de enero del año 20X X, es decir, al décimo día hábil luego de notificada la resolución, por lo tanto, la presentación re cursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa del acusado E. G.L.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de cas ación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- La impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P q ue hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la s olución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese sentido como primer agravio alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones “no brindó razón alguna de la dosificación punitiva conforme al Art. 65 del C.P” además de considerar que la pena imp uesta al acusado es desproporcional, excesiva y arbitraria. Menciona que dicho agravio fue planteado ante el órgano revisor pero que no tuvo respuesta a su reclamo. El recurso es inadmissible por el referido agravio en razón de que no explica cuál es el error concr eto que pone en evidencia la falta de “proporcionalidad” del monto de la sanción penal impuesta; la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin exponer los vici os que denuncia, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representado es exce siva y arbitraria. Como segundo agravio manifiesta la casacionista que en la resolución impugnada “no solo se observa u na doble valoración” de las circunstancias del tipo legal sino un apartamiento de los hechos y medio s probatorios objeto de juicio”. Este agravio, al igual que el anterior, tampoco puede ser admitido para su estudio. La recurrente de bió exponer en qué consistió la doble valoración alegada y cuál ha sido el elemento del tipo que, se gún su parecer, ha sido revalorado en el análisis del Art. 65 del C.P. En consecuencia, conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escr ito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO. QR Code
EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifestó: Corresponde adherirse al preopinante por lo s mismos fundamentos.-. A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto del Ministro Preop inante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por Acuerdo y Sentencia N° XX/20XX/T.A.P. 01 de fecha 20 de diciembre de 20XX, el Tribunal de Apelac ión Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió: “…3.- CONFIRMAR el numer al 4°) de la Sentencia Definitiva N° XX/20XX/T.C.S. de fecha 27 de junio de 2.0XX, dictada por el Tr ibunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales Abogados BERNARDINO RAMON GUSTAVO BARZAMENDIA (PRESIDENTE), EVA MERCEDES SILVA AMARILLA y LIZ SANABRIA DE GNEITING (MIEMBROS TITULARES), por los f undamentos expuestos en la parte analítica de la presente resolución…”-. Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordina rio de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. – Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado es una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la Sentencia Definitiva de condena al proce sado, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al procesado E.G.L. a la pena pri vativa de libertad de treinta años, y habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Respecto a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que la recurrente Abg. Alicia Bartoncelo, es la representante del procesado E.G.L., por tanto, la misma se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C. P.P., segundo párrafo. – En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si la recurrente ha interpuesto el recurs o dentro del plazo de diez días hábiles
EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX previsto en el art. Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal .- En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 20 de diciembre de 20XX, fue notificada a l a Abg. Alicia Bartoncelo en fecha 28 de diciembre de 20XX, conforme surge de la Cédula de Notificaci ón adjunta en autos, y, el recurso fue interpuesto en fecha 12 de enero de 20XX, por tanto, el recur so fue interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: “**REGLAS GENERALES**. Las resoluciones judiciales serán recurribles s ólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrent e”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “**TRÁMITE Y RESOLUCIÓN**. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelació n de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como má ximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “**INTERPOSICIÓN**. El recurs o de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, c ada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”; y el art. 478 del mismo cuerpo leg al dispone: “**MOTIVOS**. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el aut o impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Sup rema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: En el presente caso, la casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el numer al 3) del Acuerdo y Sentencia N° XX/20XX/T.A.P. de fecha 20 de diciembre de 20XX, invocando el art. 478 num. 3) del C.P.P., y alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada. La recurrente alega que se ha impuesto a su defendido una sanción elevada de treinta años, que no es tá justificada de forma racional, clara y precisa, y, que no se utilizó los criterios legales y raci onales para la individualización y cuantificación punitiva, conforme a las disposiciones del art. 65 del C.P., sin embargo, la misma no expone en qué consiste la supuesta conculcación de los cánones d el art. 65 del digesto penal de fondo; en cuál de sus numerales se cometieron los errores y por qué; cómo llegó a la conclusión de que la pena era elevada, producto de los parámetros legales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX establecidos en el Código Penal; qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la dete rminación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas. Así las cosas, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anterio res, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Si bien la recu rrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tr ibunal de Apelaciones y considerar que no se ha tenido en cuenta disposiciones contenidas en el art. 65 del C.P., la misma no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente argumente debidamente su e scrito recursivo. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia de l Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de man era que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismo s no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo c ual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspo nde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia N° XX/20XX/T.A.P. 01 de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: E.G.L. S/ S.H.P DE FEMINICIDIO. N° XXXX/20XX por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y, por ta nto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO.-. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de f echa 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra. Sala de la Circ unscripción Judicial de Itapúa. – ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA DEL PERICO (MINISTRO/A) - Asunción, 1 de julio de 2025 con Nro. AyS: 268 D.
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