Contenido completo: 112713.pdf

EXPEDIENTE: CASACIÓN: "MARTIN RUIZ MENDOZA S/ ESTAFA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:____________________ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil veinticinco, estando presentes en la sala de acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes Ocampos, Manuel Dejesús Ramír ez Candia y César Diesel Junghanns, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expedie nte arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por los Abgs. Pedro Norberto Santacruz y José Domingo Lezcano por la defensa del Sr. Martín Ruiz Mendoza contra el Acuerdo y Sent encia N° 39 del 26 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Diesel Junghanns. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: el régimen recursiv o vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los req uerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can° MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; (2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados" <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Secretario
EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARTIN RUIZ MENDOZA S/ ESTAFA” En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la caus a por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fu ndamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la no rma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, p royectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposi ción concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden consti tucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara de Ape laciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria, el recurso fue interpuesto por l os Abgs. Pedro Norberto Santacruz y José Domingo Lezcano por la defensa del Sr. Martín Ruiz Mendoza –impugnabilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 11 de octubre de 2024² por e l medio habilitado –tiempo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal . Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. En tal sentido, los recurrentes invocan las causales de los incisos 1 y 3 del Art. 478 del CPP³, al respecto cabe mencionar que a la luz de dicho precepto, para obtener la admisibilidad del recurso, e s menester acreditar dos requisitos de manera conjunta (y *no indistinta*): el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación d e la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadequación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Con respec to al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula “mayor a” no es equivalente a la fórmula “igual a”, por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que ² La resolución fue notificada el 27 de septiembre de 2024, por tanto el recurso fue presentado en t iempo y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. ³ Art. 478 del CPP: “...Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional” -
EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARTIN RUIZ MENDOZA S/ ESTAFA” Contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos , diez años y un mes. - En este caso, no han sido satisfecho los requisitos requeridos por la normativa, pues se verifica qu e la condena es menor a 10 años y además los recurrentes tampoco han identificado cual es la norma c ontenida en el texto constitucional (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la no rma), menos aún sin argumentar ni demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de la no rma que subyace al texto.- Ahora bien, respecto al inciso 3 del artículo mencionado previamente, los casacionista adujeron que el tribunal los siguientes agravios: 1- “... corresponde al tribunal de apelaciones darle seguimient o a la postura señalada por el tribunal de alcada anterior, contenidas en el Acuerdo y Sentencia N° 54 del 28 de agosto de 2023 ... en el sentido de corroborar y verificar que el nuevo Aquo haya segui do los criterios y lineamientos de dicho fallo para no volver a incurrir en las causales de nulidad. .. esta es una condición de suma importancia ya que no puede un tribunal inferior a quien le encomie nda -por reenvío- la realización de un nuevo juicio oral, desatender totalmente los motivos que llev aron al tribunal de alcada a anular la sentencia anterior y donde se señala el camino o los criterio s que el nuevo Aquo debe atender para una correcta aplicación de la ley...” al momento de desarrolla r este apartado se constata que su agravio no va dirigido contra lo resuelto por el Tribunal de Apel aciones, sino expresa una disconformidad por lo resuelto por el nuevo tribunal, se debe advertir que el casacionista no ha indicado con claridad cuáles han sido los agravios expuestos en la apelación general, a los que el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta insuficiente, sino que a lo largo de su presentación deja en evidencia la mera disconformidad por lo resuelto por los mismos ya que a demás durante su escrito se limita a realizar transcripciones sin señalar la relación de las mismas con las supuestas respuestas infundadas del tribunal de alcada, este agravio debe ser declarado inad misible por infundado.- Posteriormente señala, "sostenemos que el nuevo tribunal de apelaciones que fue integrado para revis ar el nuevo juicio oral cometió los mismos errores de aplicación de la ley y en algunos puntos ha em peorado la insuficiencia de fundamentación..." en este punto los recurrentes no proporcionan ejemplo s concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, la mención genérica de que el Tr ibunal de Alcada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la reso lución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones como éstas, per se, no pueden ser e quiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fun damentos –fácticos y jurídicos– de sus dichos. - Por tanto, este agravio debe ser declarado inadmisi ble.- De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. E sto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal- no contiene una argum entación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valor ativo y lógico de la resolución impugnada, la Cesar M. Diesel Junghanns 1. La sentencia requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se est ima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifest ación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran v ioladas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de des truir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia d e ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Ag. Rebeca Penal Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARTIN RUIZ MENDOZA S/ ESTAFA” defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentac ión de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Ademá s, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué f orma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: comparto y me adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto de la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado po r no hallarse debidamente fundamentado según las exigencias del Art. 468 del Código Procesal Penal.- Con relación al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1 del Código Procesal Penal tampoco argumenta la violación de la garantía constitucional. A mi criterio el requisito para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P: es solamente que exista una sentencia cond enatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional lo que no fue correctamente realizado.- A su vez, el ministro César Diesel Junghann dijo: en el caso de autos, comparto el sentido de las op ciones expresadas por los colegas que me precedieran en el estudio de admisibilidad del presente rec urso de casación interpuesto. En este orden, me permito agregar tan solo cuanto sigue: En el primer punto, al invocar los recurrentes la causal del Art. 478 inc. 1°; es requerido que dent ro del escrito casacional sea expresado puntualmente la violación de garantías constitucionales, y d ado que en pasaje alguno se verifica el cumplimiento de tal requisito, corresponde la declaración de inadmisibilidad en cuanto a tal motivo.- Por otra parte, dado que los recurrentes han invocado también la causal prevista en el Art. 478 inc. 3° “sentencia manifiestamente infundada”, de la simple lectura de la presentación se verifica que l os casacionistas apuntan a la carga argumentativa completamente a la sentencia de mérito por la supu esta “ausencia de hecho de determinación de la conducta punible”, agregando que la cuestión discutid a pertenece al fuero civil no al penal, dándose una confirmación sin fundamento de una sentencia vic iada, por parte del Tribunal de Apelaciones. En este orden, resulta gravitante manifestar que los re currentes no describen de manera puntual, precisa y ordenada las razones de sustento desarrolladas y ceñidas concretamente sobre el fallo de apelaciones, contra el cual se dirige el presente recurso, constituyéndose meras enunciaciones que culminan con la supuesta tacha de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARTIN RUIZ MENDOZA S/ ESTAFA” resolución infundada. Por lo cual, dado que resulta determinante la falta de indicación clara y conc reta de las razones por las cuales a criterio de los recurrentes la resolución impugnada resulta man ifiestamente infundada y ante la ausencia de argumentos dirigidos a determinar la incorrección lógic a o jurídica del fallo, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interp uesto. ES MI OPINIÓN.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.EE. todo por ante mí que certificó, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 202 Asunción, 12 de Julio de 2025.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los Abgs. Pedro Norbe rto Santacruz y José Domingo Lezcano por la defensa del Sr. Martín Ruiz Mendoza en contra del Acuerd o y Sentencia N° 39 del 26 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capit al.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
This document is a work of the U.S. Government as defined by Section 105 of the Copyright Act of 197 6, as amended. It may be freely reprinted in any format without asking permission or charge to the a uthor(s) or copyright holder(s).
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.