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EXPEDIENTE: "MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO AD MINISTRATIVA, NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Dos en los uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los............ días del mes de... ..........del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA", a fin de re solver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante de la Municipalidad de la ciudad de Hernandarias, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 5 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral y en lo Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?................................................ En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?......................... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Sostiene la recurrente, Abogada Mónica R aquel Torales, que el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 05 de julio de 2024, se encuentra viciado d e nulidad, consistente en la falta de agotamiento de la instancia administrativa, considerando que e n autos no fue justificada por la parte actora, la presentación de recurso de reconsideración, circu nstancia que debió ser tenida en cuenta por el Tribunal Electoral, dado que se trata de un presupues to de admisibilidad de la acción, lo cual justifica plenamente la declaración de nulidad. Por tales fundamentos solicitó la nulidad de la resolución dictada (fs. 187/189). Corrido el traslado correspondiente, la parte recurrida expresó que, a fs. 21 de autos consta la cop ia del recurso de reconsideración planteado contra la resolución cuestionada, por tanto, es falsa la afirmación de la recurrente. Por otra parte, sostuvo que la Ley N° 3966/2010, en su artículo 121 di spone que no es necesaria la interposición de recurso alguno contra la resolución emanada de la máxi ma autoridad municipal. Igualmente, la Ley N° 6715/2021 de ...//... <br> <br> Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. <br> <br> <br> <br> <br> <br>
...//...Procedimientos Administrativos, en su artículo 68 dispone: “La vía administrativa quedará ag otada en los siguientes casos: a) cuando se trata de resolución dictada por la máxima instancia de u n organismo o entidad del Estado (...)”. En el presente caso, la acción contencioso administrativa s e dirige contra la Resolución N° 959, del 11 de marzo de 2022, firmada por el Intendente Municipal d e Hernandarias. Finalmente, la parte recurrida solicitó el rechazo con costas del recurso de nulidad interpuesto (fs. 197/198). En concreto, la recurrente alega como vicio de nulidad, la falta de cumplimiento de un requisito leg al para la admisibilidad de la acción, consistente en el agotamiento de la instancia administrativa. De las constancias de autos surge que la parte demandante efectivamente interpuso recurso de recons ideración contra la Resolución N° 949, en fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 21/22) y, en su caso, la de mandada debió plantear tal cuestión en la etapa procesal oportuna. Igualmente, de la detenida lectura del fallo judicial surge que el Tribunal ha resuelto sobre el obj eto del pleito, a partir de las pruebas obrantes en el expediente. No se observan errores lógicos en la construcción de la resolución. Por lo demás, no debe olvidarse que el pronunciamiento de nulidad es de última ratio, es decir, no procede su declaración sino en los casos en que sea absolutamente necesario. Por tanto, al no constatarse vicios formales que autoricen la declaración de nulidad, en los término s del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del M inistro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 05 de julio de 2024, el Tribunal Electoral y en lo Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canin deyú resolvió: “I. HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa promovida por la señora Merce des Margarina Mora Maíz contra la Municipalidad de Hernandarias, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; II. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 949 de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Municipalidad de Hernandarias; III. DISPONER, la reposición de la señora Mercedes Margarina Mora Maíz, en su carácter de funcionaria de la Municipalidad de Hernandari as en el cargo que ocupaba u otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios c aídos, correspondientes a 12 meses de sueldo, de conformidad art. 82 del Código del Trabajo, conform e a los fundamentos de la presente Resolución. IV. ORDENAR el pago de indemnizaciones establecidas e n el Código del Trabajo para el despido sin causa, sólo en caso de no hacerse efectiva la reincorpor ación del actor en el perentorio plazo de dos meses de quedar firme y ejecutoriada la presente resol ución. V. IMPONER las costas a la parte demandada (...)”. La Abogada Mónica Raquel Torales, al fundar el recurso de apelación interpuesto, sostuvo en resumen: 1. La señora Mercedes Margarina Mora Maíz siempre ocupó un cargo de confianza, considerando que ing resó con el cargo de Asistente de almacén y suministros de la Municipalidad de Hernandarias...//...
EXPEDIENTE: “MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO AD MINISTRATIVA, NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Doscientos uno ..//....en donde solo estuvo dos meses y dos días, para luego pasar a ocupar el cargo de Directora d e Inversión. Luego ocupó el cargo de Coordinadora General del vivero municipal y control en la ejecu ción de limpieza de terrenos baldíos y posteriormente fue designada Jefa de Turismo de la Municipali dad de Hernandarias, hasta su desvinculación. 2. Los últimos cargos ocupados implican poder de mando en el ejercicio de sus funciones y alta jerarquización, razón por la cual la desvinculación se hall a ajustada a Derecho. 3. El Tribunal Electoral no ha valorado correctamente las pruebas diligenciada s, desconociendo la circunstancia de que la Sra. Mercedes Mora Maíz siempre ocupó cargos de confianz a, por lo que su desvinculación no requería de sumarios administrativos y mucho menos el pago de hab eres. 4. La funcionaria no cumplió con el artículo 15 de la Ley N° 1626/00, por lo que no puede ser considerada funcionaria permanente. Finalmente solicitó la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 06 , de fecha 05 de julio de 2024 (fs. 191/193). El Abogado Pascual Portillo Cuevas, en representación de la parte actora apelada, al contestar la ex presión de agravios de la apelante, señaló que el fallo recurrido está ajustado a derecho, ya que se han analizado las instrumentales que sirvieron de prueba, constatando fehacientemente que la Sra. M ora Maíz inició la relación laboral en un cargo que no es de confianza y luego pasó a ocupar otros c argos, resultando intrascendente si éstos eran o no de confianza. Siguió afirmando que el Tribunal c omprobó que la actora era funcionaria con estabilidad laboral y fue desvinculada sin el correspondie nte sumario administrativo, por lo que solicitó el rechazo con costas del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida (fs. 199/200). Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, se advierte que Tribunal Electoral y en lo Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú basó su decisión en las fundamentaciones qu e en forma sintética se exponen a continuación: 1. La señora Mercedes Margarina Mora Maíz ocupó el cargo de Directora de Inversión por el período de 1 mes y 14 días. Al momento de su desvinculación, ocupaba el cargo de Jefa de Mantenimiento, es dec ir, la accionante ocupó varios cargos que no están comprendidos entre los taxativamente establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 1626/2000 y en el artículo 221 de la Ley Orgánica Municipal. 2. Los demás cargos se encuentran fuera de los cuadros denominados “de confianza” por ello, exento d e libre disposición. 3. El cargo de “Jefe” no reúne las características propias de una Dirección o d e otro de alto rango, ni tiene...//... <img>Circulo circular con números y fechas: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322,
...//...fuerza legal para representar a la institución o algún poder para administrar presupuesto, p or lo que no procede su equiparación. 4. La accionante ingresó en fecha 04 de diciembre de 2018 por Res. 2357/18 y fue destituida por Res. 949, de fecha 11 de marzo de 2022, con una antigüedad de 3 añ os, 1 mes y 19 días como funcionaria de carrera, superando el período de prueba requerido por la ley . 5. Adquirió estabilidad definitiva y su destitución debió estar precedida por un fallo condenatori o recaído en un sumario administrativo. 6. El acto administrativo impugnado deviene arbitrario e ile gal, ya que fue dictado en contravención de disposiciones legales vigentes, por lo que corresponde h acer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la Resolución N° 949, de fecha 11 de marzo de 2022. Aplicar el artículo 44 de la Ley N° 1626/00, disponiendo la reposición de la actora en su lugar de trabajo, en el cargo anterior u otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de 12 mes es en concepto de salarios caídos. En primer lugar, y a fin de resolver el fondo de la cuestión debatida, es oportuno remarcar *ab init io* el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los cargos denominados de “confianza”. Al res pecto, la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, en su artículo 8º, dispone textualmente: “Son carg os de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los mi nistros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejec utivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los j efes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario G eneral, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servi cio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los conse jos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes n acionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmen te de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, ec onómicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integra n la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de és te, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos carg os, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento”. Igualmente, el artículo 221 de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal” dispone: “Artículo 221.- Cargo s de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejer cidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario pr ivado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el di rector administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupe n cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la... //...
EXPEDIENTE: "MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO AD MINISTRATIVA, NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...........Doscientos uno ....//... función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, director es o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pú blica. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupan tales cargos, podrán ser removidos por la autori dad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no co nlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, ad emás de estar estipulado en forma taxativa en la ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hag an diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y demostrarse que esa "confianza" se da por dete rminadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se man eja sin otras dependencias superiores, como por ejemplo, una Dirección General. Ahondando sobre la naturaleza y características de estos cargos, debemos referir que nuestra Constit ución en sus artículos 101 al 106 establece el régimen jurídico de la función pública. En primer lug ar, señala que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país y que todos los para guayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. Además, se reconocen los derechos labor ales de quienes ocupan cargos públicos. Igualmente se hace referencia a las diferentes carreras, así como a la responsabilidad ante transgresiones, delitos o faltas. Del texto constitucional surge que se ha optado por un sistema de función pública profesionalizada y objetiva, de libre acceso para todos los paraguayos, en igualdad de condiciones. Ahora bien, así co mo se prevé la existencia de funcionarios de carrera, se puede observar, tanto en nuestra legislació n como en la de los diferentes países, la figura del "personal de confianza" o también llamado "pers onal eventual". Su existencia se justifica en la necesidad de contar con trabajadores de confianza q ue realicen funciones técnicas de asesoramiento especial a quienes ejercen principalmente cargos pol íticos electivos. El autor García Luengo afirma: "La opción constitucional a favor de que las tareas públicas se asuma n por personal funcionario seleccionado conforme a los principios de mérito y capacidad, y cuya labo r se ejerce presidida por el principio de imparcialidad, justifica que se tenga que disponer de otro tipo de personal que, seleccionado por criterios de estricta confianza, realice tareas de asistenci a a los cargos y autoridades públicas que chocan con el deber de imparcialidad" (García Luengo, J. ( 2022). El personal eventual. Encuadramiento de una figura polémica en la Administración local. Cuade rnos de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canet MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Derecho Local, p. 124. https://www.gobiernolocal.org/publicaciones- /2022/QDL60/QDL60_04_Garcia_Luen go.pdf). El cargo de personal de confianza tiene como rasgo característico que es de libre nombramiento y ces e, por tanto, claramente tiene un régimen jurídico distinto al de los funcionarios de carrera. Tanto la Ley de la Función Pública, N° 1626/00, como la Ley Orgánica Municipal, Ley N° 3966/10, enumeran en forma taxativa los cargos que se consideran de confianza. Sin embargo, el dilema surge a raíz de que las instituciones otorgan diversas nomenclaturas a estos cargos, lo que exige un análisis caso p or caso, de tal manera a identificar si estamos o no ante un régimen especial dentro de la función p ública. Esta tarea no resulta tan sencilla, ya que requiere el estudio de varios factores o elemento s, tales como el organigrama de la institución, así como los tipos de labores encomendadas a los fun cionarios con cargos de “dirección”, a fin de evidenciar su grado de autonomía y facultades de decis ión. Por otro lado, la forma de su nombramiento o inicio de la relación laboral, que podría constitu irse en un indicador importante pero no determinante. Las remuneraciones ordinarias y extraordinaria s percibidas (bonificaciones por responsabilidad y representación), entre otros parámetros que, obse rvados conjuntamente, podrían indicar si la naturaleza del cargo es o no de confianza. Y, decimos qu e no se trata de una tarea sencilla, cuando se judicializan estos casos, ya que muchas veces las con stancias de autos son insuficientes para conocer aquellos parámetros. Tal motivo, creemos que es la institución pública quien debe demostrar estos extremos, ya que en general consisten en pruebas docu mentales que están sus dependencias. Es decir, la Administración debe probar que el funcionario oste ntaba efectivamente un cargo de confianza por las características de las labores ejercidas; debe col aborar en la búsqueda de la verdad. En relación al tema, el Tribunal Supremo español, ha señalado ciertos elementos o criterios muy inte resantes para definir las funciones del personal eventual y delimitarlas con las del funcionario de carrera. Estos son: “Se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de s uperior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la “confianza”. Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su valide z está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de “confianza y asesoramie nto especial” que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Deben quedar vedad as a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funci ones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa (...)” (Auto de la Sala Tercer a de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2014). Yéndonos al caso particular en análisis, vemos la Sra. Mercedes Margarina Mora Maíz fue contratada c omo auxiliar administrativo, según Resolución N° 2098/18 del 2 de octubre de 2018 (fs. 7) y contrato de prestación de servicios (fs. 6). Por Resolución N° 2357-A/2018, de fecha 4 de diciembre de 2018, la actora fue nombrada como “Asistente de almacén y suministro” de la ...//...
EXPEDIENTE: "MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADM INISTRATIVA, NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Doscientos uno 2018-03-27 01:02:59 Municipalidad de Hernandarias (fs. 8). Por Resolución N° 2295/18, de fecha 21 de noviembre de 2018, se designó a la Sra. Mora Maíz como Jefa del Sector en la administración de disposición para aliment os dentro de la matadería municipal y verificación de patios baldíos (fs. 9). Por Resolución N° 706/ 19, del 6 de febrero de 2019, se trasladó a la Sra. Mercedes Mora Maíz de Asistente de almacén y sum inistro, al cargo de Directora de inversión de la institución municipal (fs. 10). Por Resolución N° 977/19, del 20 de marzo de 2019, fue designada como Coordinadora General de los trabajos dentro del vivero municipal y control en la ejecución de limpieza en terrenos baldíos dentro del municipio (fs. 11). Por Resolución N° 2005/20, del 12 de octubre de 2020, el municipio desvinculó del cargo a la S ra. Mora Maíz (fs. 12). Consta en autos un acuerdo conciliatorio entre la actora y la Municipalidad de Hernandarias (fs. 13/14). Finalmente, por Resolución N° 949, de fecha 11 de marzo de 2022, la Mun icipalidad de Hernandarias desvinculó de la institución a la Ing. Mercedes Margarina Mora Maíz, quie n venía desempeñándose como "Jefa de mantenimiento de edificios" (fs. 15). Esta última resolución fu e objeto del proceso contencioso administrativo. Haciendo un análisis jurídico objetivo y basados en las leyes que nos rigen, podemos afirmar que nin guno de los cargos ocupados por la actora puede ser considerado como "de confianza", pues no está de ntro de la enumeración taxativa del artículo 8 de la Ley N° 1626, ni del artículo 221 de la Ley N° 3 966/10 "Orgánica Municipal". Estos cargos no podrían asimilarse al de "Director Jurídico, Económico, Administrativo o Financiero". Tampoco se ha demostrado que posean fuerza legal para representar a l a institución (Municipalidad de Hernandarias) ni que tengan jerarquía equivalente a la de un "Direct or General". En definitiva, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza especial dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ingreso a la función en base a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institución. Los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen especial", tales c argos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institu ción. Por otro lado, la doctrina sostiene que no corresponde que el personal eventual de confianza, invada el ámbito funcional reservado al ...///... Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...trabajador público de carrera, ante la directa conexión que éste tiene con los principios co nstitucionales de objetividad y eficacia administrativa, lo cual implica -en consecuencia-, que las funciones deban ser asignadas bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad (García Luengo, J. , *op. cit.*, p. 126). En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), hemo s manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corres ponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogí a. Se ha dicho además que, cuando la Ley de la Función Pública, en su artículo 8 inciso e), utiliza el término “similares”, se refiere a cargos análogos o equivalentes al de Director Jurídico o Direct or Económico de la administración pública y a ninguno más, pues dichos cargos pueden diferir en cuan to a su denominación en cada institución. Ello no implica que el inciso de referencia pueda ser exte ndido en su alcance, afectando a otros cargos no previstos en el articulado. Por otra parte, la perc epción de otros emolumentos adicionales o de determinados beneficios, suplementarios al salario bási co del funcionario, como ser bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos comisi vos, etc., no torna el cargo beneficiario de confianza, pues dichos adicionales obedecen primariamen te a la disponibilidad presupuestaria y además a la naturaleza de la faena cumplida por el servidor público (A. y S. N° 573, del 27/07/2011, Sala Penal). En este tema aquí abordado, resulta enriquecedor acudir nuevamente a la doctrina y jurisprudencia ex tranjeras. En referencia a lo mencionado, el Tribunal Constitucional español ha dicho que la Constit ución establece un régimen general de la función pública y solo la ley puede determinar en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías para el acceso y regulación jurídica. De ello p uede inferirse que la interpretación de las funciones del personal eventual debe ser estricta y los puestos reservados a este tipo de funcionarios son excepcionales (STC 235/2000, fundamento jurídico 5). Igualmente, el Tribunal Supremo español, Sala de lo Contencioso-Administrativo, viene sosteniend o que: “(...) los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condici onada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público” (Sentencia de la Sala de lo Cont encioso Administrativo del 2 de septiembre de 2004, en el recurso N° 3489/1999; Sentencia de la Sala de lo Social del 22 de marzo de 2022, en el recurso 1275/2020). En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecidos en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las catalogadas como de “confianza”, tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser pru dente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la natural eza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, for ma de nombramiento, remuneraciones, etc.).
EXPEDIENTE: "MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADM INISTRATIVA, NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Doscientos uno Por lo tanto y en base a los principios referidos, en caso de duda, debe estarse a favor de consider ar el cargo dentro del régimen jurídico general. No debe perderse de vista que es deber del órgano j urisdiccional evitar situaciones de abuso de la figura (cargo de confianza) por parte de la Administ ración, en detrimento de los derechos de los trabajadores, pues como ya mencionamos, una de las cara cterísticas del personal de confianza precisamente consiste en la libre contratación, así como la de svinculación del cargo, sin responsabilidad para la institución. Por otra parte, en cuanto al inicio de la relación laboral de la accionante con la Municipalidad de Hernandarias -otro de los temas debatidos en este caso-, de las constancias de autos surge que fue n ombrada por Resolución del Intendente Municipal (fs. 8). Esta Magistratura viene sosteniendo la post ura de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición (art. 15, Ley N° 1626/00), dicha omisión escapa absolutamente a la ob ligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportu no, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. En síntesis, s ostenemos que el hecho de que la actora fue nombrada sin haberse sometido a un concurso público de o posición no determina la calidad de funcionaria de confianza ni puede implicar per se la nulidad de su nombramiento. Igualmente, debe considerarse que la resolución de desvinculación de la accionante fue dictada cuand o ésta ya contaba con estabilidad definitiva, según se observa en autos. Al respecto, el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 dispone: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalón. La estabilidad se adquirir á a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Asimismo, el artículo 43 de la citada ley, señala: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo d esignó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario adminis trativo". Por último, el artículo 48 dispone que: "La terminación de la relación jurídica entre el E stado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, suple toriamente, por el Código del Trabajo". En lo que atañe a la estabilidad definitiva, regulada en el artículo 47 del citado cuerpo legal, dic ha norma debe ser interpretada en concordancia en el artículo 20 de cuya disposición se establece qu e la estabilidad "será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establecido apru eben las evaluaciones ...". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Romírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuen tren prestando servicios". Por otra parte, el artículo 21, habilita la desvinculación de los funcion arios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación, en el plazo de treinta día s. Interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses d e su nombramiento (Art. 18 y Art. 19, Ley N° 1626/00) y con mayor razón, al haber adquirido la estab ilidad definitiva (a los dos años del nombramiento, art. 47, Ley N° 1626/00), como sucede en el caso de autos, solo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes con secutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/00. Finalmente, atendiendo a las constancias de autos, se concluye que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho. Por tanto, debe ser confirmada íntegramente; la actora deberá ser repuesta en el cargo que ocupaba, en virtud al artículo 44 de la Ley N° 1626/00 que dispone: "La revocación judici al de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocup aba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos". Así, al haberse revocado el acto administrativo y ordenado la reincorporación de la accionante, corr esponde igualmente el pago de los salarios caídos, pues este rubro es consecuencia inherente a la re incorporación, correspondiendo en este concepto el pago de 12 meses de salarios. Dicho monto es fija do en virtud al criterio de equidad para las partes y conforme al artículo 82 del Código del Trabajo , debido a que no pueden cargarse sobre las arcas de las instituciones públicas, las consecuencias d el largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien han sido apartado de su cargo de manera irregular. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte apelante perdidosa, en virtud al artículo 203, in c. a) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente del voto del Dr. LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer m ención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administra tiva. Así, se tiene lo siguiente: 1) Resolución Nro. 2357-A/2018 de fecha 04 de diciembre de 2018 (fs. 8), dictada por el Intendente M unicipal de Hernandarias, que resuelve nombrar a la Sra. Mercedes Margarina Mora Maíz como "Asistent e de Almacén y Suministro" de la Municipalidad de Hernandarias. 2) Resolución Nro. 706 de fecha 06 de febrero de 2019 (fs. 10), que resuelve trasladar a la Sra. Mer cedes Margarina Mora Maíz del cargo de "Asistente de Almacén y Suministro" al de "Directora de Inver sión" de la institución municipal. 3) Resolución Nro. 977 de fecha 20 de marzo de 2019 (fs. 11), que resuelve designar a la Sra. Merced es Margarina Mora Maíz como "Coordinadora...//...
EXPEDIENTE: "MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO AD MINISTRATIVA, NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Doscientos uno ...// General de los trabajos dentro del Vivero Municipal y control en la ejecución de limpieza en t errenos baldíos dentro del municipio de Hernandarias".- 4) Resolución Nro. 949 de fecha 11 de marzo de 2022 (fs. 15), que resuelve desvincular a la Sra. Mer cedes Margarina Mora Maíz como Jefe de Mantenimiento de Edificios y que, a partir de la fecha, deja de pertenecer al cuadro de funcionarios nombrados de la institución municipal. Respecto al acto administrativo que dispuso la desvinculación, resulta esencial destacar lo siguient e: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución administrativa (Nro. 9 49/2022), la misma se funda en el art. 221 de la Ley Orgánica Municipal Nro. 3966/10 que establece l os cargos de confianza y de libre disposición. Es decir, la causal invocada para desvincular a la fu ncionaria Mercedes Margarina Mora Maíz es que la misma ocupaba un cargo de confianza dentro de la en tidad pública; sobre esa premisa debe basarse el análisis de la regularidad de la decisión administr ativa impugnada. Además, también es importante resaltar, que la actora al promover la demanda centra su pretensión en los siguientes puntos: 1) sostiene que al momento de la destitución contaba con una antigüedad de 3 años, 3 meses y 7 días en la función pública; 2) alega que adquirió estabilidad definitiva en el ca rgo en los términos establecidos en el art. 47 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública"; 3) Re clama la reposición en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios caídos. En efecto, corresponde determinar si el cargo de "Asistente", en el cual fue nombrada la actora, y l os cargos de "Directora", "Coordinadora General" y "Jefa", que ocupó posteriormente, son o no de con fianza.- En ese contexto, considero que los citados cargos son de confianza, por las razones que paso a señal ar: 1) El art. 221 de la Ley Nro. 3966/10 expresamente consigna como cargos de confianza los ejercid os por los directores jurídicos administrativos, de hacienda y finanzas y "los funcionarios que ocup en cargos con funciones y jerarquías similares", por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los citados cargos los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsab ilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar a la accionante que ocupó los cargos de "Asistente", "Coordin adora" y después el de "Jefa" y 2) Los cargos de "Asistente", "Directora" y "Coordinadora" y "Jefa" cumplen con las características de los cargos de confianza, porque son de alta jerarquización y de d esignación discrecional, sin concurso público, además, está ...//... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasés Ramírez Carrillo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
...//...situación se confirma en el presente expediente porque no consta que la actora haya ingresad o a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. De esta forma, la accionante, al haber ejercido cargos de confianza desde su nombramiento hasta su d esvinculación de la Municipalidad de Hernandarias, es una funcionaria amovible¹, no se requiere suma rio administrativo previo para su destitución y no conlleva el beneficio de la indemnización² previs ta en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/2000. Por lo tanto, el acto administrativo que dispuso su desvi nculación es regular por ajustarse a la legalidad. Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por l a Abg. MÓNICA RAQUEL TORALES DE GARCÍA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 05 de julio de 2024 , dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, considero qu e corresponde imponerlas en el orden causado, conforme a las facultades conferidas en el art. 193 de l C. P. C. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso -administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y leg alidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revis ión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. La Resolución 2005/20 (ts. 12), se funda en el art. 51 inc. k, de la Ley Orgánica Municipal, LEY N° 3.966/2010, que dice: "Deberes y Atribuciones del Intendente... k nombrar y remover al personal de l a intendencia, conforme a la Ley...", a más del art. 220 y el art. 221 de la misma ley, manifestando que de esta manera se halla debidamente fundado en el principio de legalidad, cuando si bien es cie rto que el Intendente Municipal, tiene la atribución de nombrar y remover al personal a su cargo, es to debe de ser conforme a la ley, entiéndase por los motivos y argumentos contenidos en la misma ley . En la cuestión de fondo, el problema a determinar es: si el cargo que ostentaba la Sra. Mercedes Mar garita Mora Maíz, quien fue nombrada como Directora de Inversión de la Municipalidad de Hernandarias , es o no de confianza y a libre disposición de la autoridad administrativa. Al respecto, en la misma Ley Orgánica Municipal, dentro del TÍTULO NOVENO: DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL en su Artículo 220, establece: "Régimen Jurídico. Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídic a de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las...///... ¹ Art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "...Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposici ón de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado...". ² Art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "...La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al f uncionario, no conlleva los efectos económicos del despido...".
EXPEDIENTE: "MERCEDES MARGARINA MORA MAÍZ C/MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADM INISTRATIVA, NULIDAD DE ACTO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Doscientos uno "lll....Normas especiales previstas en la presente Ley" y a continuación el Artículo 221, determina cuáles son los cargos de confianza en los siguientes términos: "Cargos de Confianza. Son cargos de c onfianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes person as... e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarq uía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública... Quienes ocup en tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los fu ncionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con ant erioridad al respectivo nombramiento". La norma especifica dicho cargo, "Director/a" que en el caso en particular es de "Inversión". La acc ionante al ocupar el cargo de Director de Inversión se encuentra en un cargo de decisión dentro de l a Municipalidad de Hernandarias, conforme lo establece el artículo precitado. El cargo de Director e s un cargo de alta jerarquización, con poder decisorio, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de dirección, fiscalización, y vigilancia. La actora, ocupó la función pública por la facultad discrecional del titular del órgano público, ya que no consta en autos que la misma haya accedido a dicho cargo por medio de un concurso público de oposición y mérito como exige la Ley N° 1626/00, situación que también constituye un elemento caract erístico de los cargos de confianza. Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación labora l de la accionante, al ocupar cargo de confianza, es sujeto a libre disposición, y no es necesaria a cción de un sumario administrativo para su destitución. Así también, es bueno mencionar que la misma no puede adquirir la estabilidad laboral en dicho cargo, pues la estabilidad que contempla la Ley d e la función pública es para funcionarios públicos que no ocupen un cargo de confianza. Ahora bien, la funcionaria no ingresó a la Municipalidad en el cargo mencionado anteriormente, por R es. 2357-A/2018, de fecha 04 de diciembre de 2018 (fs. 08), fue nombrada como Asistente de Almacén y Suministro, a partir de esa fecha, cargo que no es asimilable a ninguno de los estipulados dentro d e la norma antes transcripta. Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes, y en vist a a lo establecido en el art. 220 de la Ley N° 3966/10, traemos a colación las siguientes disposicio nes contenidas en la Ley No 1626/00. "Artículo 18) El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de sei s meses, considerándose éste como un plazo de prueba...". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que la actora -desde el 0 4 de diciembre de 2018; nombrada Asistente-, al 06 de febrero de 2019, nombrada Directora de Inversi ón- no había sobrepasado el periodo de 6 meses, no obteniendo estabilidad en este cargo de asistente -no considerado de confianza. Así, conforme lo dispone la propia Ley N° 1626/00, en la última parte del artículo antes mencionado las partes, en este caso la administración, podía dar por terminada l a relación jurídica sin indemnización ni preaviso. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Municipalidad de Hernandarias, debiéndose en consecuencia RE VOCAR el A. y S. N° 06 de fecha 05 de julio de 2024, del Tribunal Electoral de Alto Paraná y Caninde yú. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasdo Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...201... Asunción, 25 de junio 2025.-. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mónica Raquel Torales, representan te de la Municipalidad de Hernandarias y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 06 de f echa 5 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral y en lo Contencioso Administrativo de Alt o Paraná y Canindeyú, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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