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EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR VALMORI PIÑANEZ C/ DICTAMEN N° 147 DEL 04/05/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL DE JUB. Y PENSIONES -MH- ACUERDO Y SENTENCIA N°...Doss...tos... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los............días del mes de.... ....julio........del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Se ñores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se tr ajo el expediente caratulado: "JULIO CÉSAR VALMORI PIÑANEZ C/ DICTAMEN N° 147 DEL 04/05/2022 DICT. P OR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUB. Y PENSIONES", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO Dr. BENÍTEZ RIERA** dijo: El representante de la part e demandada, Ministerio de Economía y Finanzas- Abogacía del Tesoro, ha desistido expresamente del r ecurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 70/78 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de o ficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto. **A SU TURNO**, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al v oto del Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro **DR. BENÍTEZ RIERA**, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 30 de noviembre de 2023, resolvió: "1º.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa...y en consecuencia revocar los a ctos administrativos recurridos, otorgarle la equiparación solicitada por el Sr. Julio César Valmori Piñanez, con los respectivos pagos de haberes atrasados; 2º.- IMPONER las costas a la perdidosa, co nforme al art. 192 del C.P.; 3º.- ANOTAR, registrar..." La parte apelante, Abogada Sandra Fleitas Espínola, en carácter de Procuradora, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finan zas, al expresar agravios esgrimió que le agravia la errada interpretación que el Tribunal inferior asume con relación a la equiparación del haber de retiro de la actora, que el fallo no considera las argumentaciones de hecho y de derecho consignadas por esa representación, perpetrando así una arbit rariedad contra el Fisco y el Estado Paraguayo. Agregó que el acto administrativo no vulnera ningún derecho constitucional ni legal del accionante y que la Administración rechaza el pedido de equipara ción basada en normas legales que la rigen. Manifestó también que las costas deben ser impuestas a l a actora por la teoría del riesgo asumido, aún en el caso de que la resolución dictada fuere correct a, las costas debieron haber sido impuestas en el orden causado. Terminó solicitando se dicte resolu ción revocando el Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. Que, en primer lugar debemos remitirnos a los antecedentes administrativos del caso que no ocupa. As í tenemos que, por **Decreto N° 7550, de fecha 19/05/2006**, la Presidencia de la República se conce dió el ascenso al grado inmediato superior y retiro absoluto del cuadro permanente de las Fuerzas Ar madas de la Nación, al Suboficial Mayor Radio Señalero Julio César Valmori Piñanez, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley N° 1115/97 del Estatuto del Personal Militar. Por **Res olución DGJP N° 1749, de fecha 27/06/2007**, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en mérito a los veinte años y tres meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación. El caso inició -en instancia administrativa- con el pedido del actor dirigido, al entonces, Minister io de Hacienda, de actualización del haber jubilatorio y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR VALMORI PIÑANEZ C/ DICTAMEN N° 147 DEL 04/05/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL DE JUB. Y PENSIONES -MH- equiparación conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 4493/11 y que además se le abone re troactivamente la diferencia que surja entre el nuevo haber jubilatorio y el ya percibido a partir d e la vigencia de la citada ley (febrero 2012). Por Informe Técnico N° 4496/2021 el Departamento de C otización Previsional de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Sub Secretaría de Es tado de Administración Financiera concluyó que no es posible procesar la solicitud del Sr. Julio Cés ar Valmori Piñanez. El citado recurrió en reconsideración dicho dictamen, solicitando a su vez un di ctamen jurídico sobre la cuestión. Así, por Dictamen N° 147 de fecha 4/05/2022 la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones recomendó no hacer lugar al pedido de equiparaci ón planteado, ya que a la fecha el recurrente percibe actualmente su asignación conforme a su jerarq uía y a sus años de servicio, correctamente calculados y equiparados. Contra esta última decisión el Sr. Valmori Piñanez promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta a su favor, e n virtud al Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 30 de noviembre de 2023, objeto del recurso que se a tiende en esta instancia. Que, en primer lugar corresponde determinar el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, ten emos que el artículo 1° de la Ley N° 4493/11 dispone: "La presente Ley establece los montos de la es cala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, cal culado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio pr estado en la institución", por lo que resulta ser la mencionada ley, sin lugar a dudas, el cuerpo no rmativo aplicable al presente caso. Bien, siguiendo con el análisis del caso, tenemos que en el artículo 11, la ley precedentemente menc ionada, prescribe: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejec utivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fuere n dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". Por su lado, el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 fue modificado por el artículo 1 de la Ley N° 467 0/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se e ncuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V.. Secretaria
está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, re spetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron e l pase a retiro en cada caso". Ahora bien, con respecto a las anteriores disposiciones legales refer entes a dichas cuestiones, el artículo 14 de la N° Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas la s demás disposiciones contrarias a esta Ley". De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 1749 de fecha 27/06/2007, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, acordó el haber de retir o al actor de la demanda, Suboficial Principal Julio César Valmori Piñanez, en la suma mensual de Gu araníes dos millones cuatrocientos treinta y dos mil (Gs. 2.432.000), en mérito a los veinte años y tres meses de servicios prestados a las Fuerzas Armadas de la Nación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley N° 1115/97 Del Estatuto del Personal Militar. Dicho monto fue objeto de actualizacion es. En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categ óricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonorosa" , según ordena expresamente la norma antes citada. Por otro lado, el artículo 188 de la Ley N° 1115/ 97 Estatuto del Personal Militar, resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que se refiere a la "derogación de todas las normas contrari as a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/9 7, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4). Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Rob erto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condic iones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo ti ende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de manten er el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4ª Edición actualizada, Edicione s Ciudad Argentina, Buenos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR VALMORI PIÑANEZ C/ DICTAMEN N° 147 DEL 04/05/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL DE JUB. Y PENSIONES -MH- Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debemos pasa r por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma . En este caso, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como s us haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la m isión constitucional de los integrantes de dichas las fuerzas, tendiente a preservar la integridad t erritorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde s e analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo par a hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida la boral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vi da y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos míni mos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía c onstitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Ex traordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345). Ahora bien, en relación al pago de los haberes atrasados, considero que estos deben ser calculados y abonados desde la fecha de la solicitud presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Que, con respecto a las quejas de la recurrente sobre la forma de imposición de las costas, conviene precisar que cuando el Estado, a través de alguno de sus órganos, comparece en juicio, lo hace en c ondiciones de igualdad frente a la contraparte. Por otro lado, los gastos en los que pudiere incurri r la Administración por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
concurrir a un juicio, ya sea como demandante o demandada, se hallan expresamente previstos y presup uestados para tales efectos. También debemos recordar que las reglas sobre la imposición de costas, de acuerdo a las circunstancias o al caso, están establecidas expresamente en la ley, la cual no ha sido impugnada por la parte apelante, por lo que dichas quejas no tienen asidero legal para lograr u na eventual revocación en la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia inferior. De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, correspon de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CON FIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante p erdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del distingui do colega que me antecedió, ya que considero que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 291 de fecha 30 de noviembre del 2023, por los fundamentos que paso a exponer: La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios de la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas), se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nr o. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar que existió un error por parte del Tr ibunal de Cuentas al otorgar –al accionante- el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el su eldo del que está en actividad. En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que, la parte accionante impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 147 de fecha 04 de mayo del 2022 (2/4), que sirvió de base al prove ído de la Directora General (fs. 4), que rechaza el pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se encuentran correctamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Le y Nro. 4.493/11 (con su modificatoria) y la Ley Nro. 1.115/97, respetando el grado jerárquico que os tentaba –el accionante- al momento de su retiro. El Tribunal de Cuentas –por voto mayoritario- hace lugar a la demanda contenciosa administrativa y o torga la equiparación salarial del haber jubilatorio al accionante con el que está en actividad, en virtud a lo establecido en la Ley N° 4493/11 (art. 11) y en la Ley Nro. 1115/97 (art. 187).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR VALMORI PIÑANEZ C/ DICTAMEN N° 147 DEL 04/05/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL DE JUB. Y PENSIONES -MH-. Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerz as Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Pú blicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retir o, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de ser vicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acorda ron el pase a retiro en cada caso". Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previ a la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del a ño 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de l os jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al habe r jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecid o en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en defini tiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los **haberes jubilatorios sean calculados te niendo como base el sueldo del que está en actividad**, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcent aje que le corresponde). Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualiz ación". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambi o, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base par a los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre **Luis María Benítez Fiera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano** Ministro **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetiv o evitar la degradación de los haberes. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interp retación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática , dentro del contexto al cual pertenece. Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubi latorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tie mpo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (dond e se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualiz ados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categorí a del personal y los años de servicios prestados en la Institución". Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el **art. 103 de la Constitución**, que establece que "...la ley ga rantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al func ionario público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubila dos, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma propo rción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios. De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentaj es que deben tenerse en cuenta para
EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR VALMORI PIÑANEZ C/ DICTAMEN N° 147 DEL 04/05/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL DE JUB. Y PENSIONES -MH- el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestad os. En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad , mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcen tajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por l o que estas normas no se contraponen, sino que se complementan. Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de confor midad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje est ablecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestado s). Entonces, al accionante -teniendo en cuenta los años de servicios prestados a la Nación (20 años, 3 meses)- le corresponde **3 salarios mínimo legal vigente**, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto la tasa de sustitución del **65%**, conforme a lo dispuest o en el art. 188² de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios. Por tanto, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/1 1 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, por lo que, lo resuelt o por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho. Por consiguiente, corresponde **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por los abogados r epresentantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, **REVOCAR** él Acuerdo y Sen tencia Nro. 291 de fecha 30 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Gutiérrez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaría ¹ Art. 4 – Desde 20 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimo legal vigente. ² Art. 188 – "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 20 años...65 %"
En lo que respecta a las **costas**, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancia s, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en au tos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado de l accionante (100 Reglas de Brasilia). **Es mi voto.** **A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 30 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas – Primera Sala. Con respecto a las costas, concuerdo igua lmente con las fundamentaciones del Ministro Dr. Ramírez Candia en el sentido de imponerlas en el or den causado. **ES MI VOTO.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **ANTE MÍ:** ACUERDO Y SENTENCIA N° 200 Asunción, 15 de Junio de 2025.-. **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que anteceden, la
EXPEDIENTE: JULIO CÉSAR VALMORI PIÑANEZ C/ DICTAMEN N° 147 DEL 04/05/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL DE JUB. Y PENSIONES -MH- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 291 de fecha 30 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos por la mayoría en el exordio de esta resolu ción. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. y en las 100 Reglas de Brasilia). 4) ANOTAR, registrar y notificar, Luis María Béndez Ríos Ministro Dr. Manuel Dávila Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MÍ: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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