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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" No. 435; Año 2024. **ACUERDO Y SENTENCIA NRO.** Cento noventa y nueve En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de junio del año d os mil veinticuatro, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Se cretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 7180000 0773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patr ocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay SRL, contra el Acuerdo y Sentenci a Nro. 137 de fecha 04 de agosto del 2023 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 62 d e fecha 23 de mayo del 2024, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Bonhigué V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Las partes recurre ntes desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en sus respect ivos escritos de expresión de agravios. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde TENER POR DESISTIDOS los recursos de nu lidad interpuestos por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benav ente, en representación de la Administración Tributaria y la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay SRL. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifies tan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundame ntos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 137 de fecha 04 de agosto del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, r esolvió: “1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa que promovió la Abg. Si lvia Benítez García, en nombre y representación de la firma ADM PARAGUAY SRL contra la Resolución Pa rticular Nro. 71800000773 del 09 de setiembre del 2021; Resolución Particular Nro. 72700000485 del 1 8 de junio del 2019 y el Informe de Análisis Nro. 7730000073 del 28 de noviembre del 2017, dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, por consiguiente; 2. REVOCAR PARCIALMENTE
Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. los actos administrativos por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 3. DISPONER la devolución de la suma de Gs. 38.610.881 más los intereses y multas previstos en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 hasta la fecha de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución; 4. IMPONER las costas en el orden causado en virtud al vencimiento recíproco entre las partes, conforme a lo que dispone e l artículo 195 del CPC; 5. NOTIFICAR por cédula a las partes; 6. ANOTAR, registrar y comunicar...". Seguidamente, por resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 62 de fecha 23 de mayo del 2024, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Silvia Bení tez García en nombre y representación de la firma ADM PARAGUAY SRL en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 137 del 04 de agosto del 2023, dictado por este Tribunal, por los fundamentos expuestos, en co nsecuencia; 2. ACLARAR el punto 3) del Acuerdo y Sentencia Nro. 137 del 04 de agosto del 2023, debie ndo quedar redactado de la siguiente manera: 3. DISPoner la devolución de la suma de Gs. 38.610.881 y ADICIONAR el recargo previsto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13 hasta la fecha de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución y DISPONER la devolució n de los intereses ejecutados indebidamente con la garantía bancaria por parte de la SET en la insta ncia administrativa, proporcional al crédito fiscal devuelto en este juicio"; 3. NOTIFICAR por cédul a a las partes; 4. ANOTAR, registrar y comunicar...". El fundamento del Tribunal para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó, en resumen, en que: 1) en cuanto al ítem G "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ventas realizadas", consistente en la suma de Gs. 38.610.881, la potestad de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes corresponde exclusivamente a la SET y no puede éste, como una suerte de acto de discrecional reservarse el derecho de acreditar o no lo que por ley corresponde al contribuyente que peticiona la devolución del crédito fiscal y mucho menos suponer q ue la accionante podría actuar como policía fiscal para exigir a sus proveedores que cumplan con lo dispuesto por las normativas vigentes; por ende, corresponde la devolución del crédito fiscal impugn ado en este concepto, más los intereses y multa por mora previsto en el artículo 171 de la Ley tribu taria; 2) en cuanto a los ítems E) "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamenta ciones pertinentes, no cuestionados en la certificación", consistente en la suma de Gs. 332.651.469, resultante de Gs. 324.556.010 cuestionado en facturas de anticipo de pago parcial a proveedores sin factura de cancelación; Gs. 2.123.7171 cuestionado por corresponder a gastos no relacionados con la actividad de exportación y facturas que no contienen un detalle suficiente de los y/o servicios adq uiridos y Gs. 5.971.742 cuestionado por no presentar comprobante original; y F) "Comprobantes que no cumplen con los establecido en las reglamentaciones pertinentes, observados en la certificación", c onsistente en la suma de Gs. 953.275.878; el Tribunal determinó que la conclusión de la Administraci ón Tributaria (AT) se ajustó a derecho, pues la negación de la devolución radica en normativas legal es vigentes que exigen que se acredite fehacientemente que el bien adquirido esté relacionado direct a o indirectamente con la operación de exportación. Así también, la responsabilidad del detalle de l os bienes y servicios adquiridos como el llenado correcto de los datos no impresos en los comprobant es es una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. responsabilidad solidaria, tanto en el proveedor como en el adquirente. Por otra parte, la firma acc ionante no detalló con precisión punto por punto cuáles documentos cuestionados fueron subsanados ta nto en instancia administrativa o en esta instancia, debiendo presentar a esos efectos una pericia q ue explique cuáles son los documentos que justifican o respaldan comprobantes cuestionados, empero e so debió ocurrir en la etapa probatoria pertinente. Por tanto, corresponde el rechazo del crédito fi scal de Gs. 1.285.927.347 solicitado; 3) respecto al item D) "Diferencia entre el Formulario de Comp robación 120-Reliquidación y DJ IVA Formulario 120, susceptible de devolución" consistente en la sum a de Gs. 500.105, se observa que se tramitó el sumario administrativo pertinente, a través del cual la firma accionante tuvo intervención suficiente para ejercer sus derechos y defender su postura, po r lo que conforme al principio de legalidad y presunción que apareja este principio en el actuar de los funcionarios de la SET, no existe mérito alguno que pueda sostener la irregularidad realizada so bre este cuestionamiento, por lo que corresponde el rechazo del crédito fiscal requerido. Finalmente , el Tribunal dispuso la devolución del interés que el fisco percibió indebidamente con la ejecución de la garantía bancaria en la instancia administrativa, proporcional al monto devuelto en juicio. El Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de exp resar agravios, señaló, en resumen, que: 1) le agravia la decisión del Tribunal de devolver la suma de Gs. 38.610.881 más intereses y accesorios legales, suma impugnada por la AT en concepto de provee dores inconsistentes de la firma accionante, debido a que Luis María Reptiz Riera Ministro Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
atenta contra la integridad del sistema de control tributario, pues la AT en su rol de fiscalizadora , tiene la responsabilidad de verificar la veracidad y consistencia de las declaraciones juradas pre sentadas por el contribuyente y sus proveedores. Resaltó que el fisco tiene la postura clara de proc eder a la repetición solicitada, en los términos del artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, en la medid a en que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, resultando esta po stura acertada pues la AT no puede devolver valores que no ingresaron a sus arcas. Enfatizó que los créditos fiscales no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores de la actor a registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fisca l y; 2) en lo que concierne a la devolución de intereses dispuesta por la resolución aclaratoria del Tribunal, Acuerdo y Sentencia Nro. 62/24, señaló que la decisión resulta en un castigo para la AT p or cumplir con su deber de fiscalización, pues la imposición de recargos prevista en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificada por la Ley Nro. 5061/13, es desproporcionada, ya que es una medida que excede lo necesario para proteger los derechos de los contribuyentes y en cambio, socava la capacidad de la AT para llevar a cabo una fiscalización efectiva. Asimismo, sostuvo que devolver los intereses generados por la ejecución de una garantía, sin que haya una conclusión definitiva sob re la legalidad de los créditos fiscales cuestionados, afecta la capacidad de la AT para asegurar el cumplimiento de las normas fiscales y para proteger el interés público mientras que se resuelven di sputas fiscales. La Abg. Silvia Benítez, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifest ó, entre otras cosas, que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presenta do vuelve a exponer los mismos argumentos ya indicados en la contestación de la demanda, no aportand o nuevos argumentos o análisis que respalden su posición, enfatizando que no se cumple con el requis ito legal establecido en el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, contestó el tras lado, alegando la improcedencia de los argumentos expuestos por la adversa, en razón de que la decis ión del Tribunal, en los puntos apelados por la AT, se ajustó a derecho. Indicó que la accionada con funde de manera intencional o por error, la figura de pago indebido en exceso con el proceso de devo lución, sin embargo, dado que la cuestión debatida no guarda relación alguna con el procedimiento de repetición, resulta innecesario profundizar en dicho argumento. Asimismo, en cuanto a los intereses apelados por el fisco, con relación al monto devuelto y la ejecución de la garantía bancaria, señal ó que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues, demostrándose la procedencia del crédito f iscal requerido, corresponde la devolución de intereses sobre dicho importe ya que lo accesorio sigu e a lo principal, y además con la revocación del rechazo de esa suma, la percepción de los accesorio s realizado con la ejecución de la garantía bancaria si se convierte en un verdadero cobro indebido a mi parte. De igual forma, la Abg. Silvia Benítez, también impugnó parcialmente la resolución del Tribunal, ale gando, en resumen, que se agravia contra la decisión de: 1) el rechazo del crédito fiscal de Gs. 901 .66.651, más los accesorios e intereses correspondientes, impugnado por la AT por la falta de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acompañamiento de facturas de cancelación de anticipo de aquellas emitidas en concepto de pago de an ticipo parcial a proveedor por compra de soja y granos. Debido a que la decisión del Tribunal carece de fundamentación, pues los documentos presentados por ADM (fs. 99 a 745) acreditan en forma indubi table que el monto cuestionado en este concepto está vinculado directamente a la actividad de export ación así, como también, se encuentran llenadas y suficientemente descriptas, que permiten acreditar la realidad de la operación comercial de compraventa de soja, producto posteriormente impugnado. Ig ualmente, sostuvo que lo pretendido por el fisco de condicionar la devolución al acompañamiento de o tra factura, no solo resulta irregular e ilegítimo, sino que denota una manifiesta arbitrariedad, pu es las facturas que eventualmente cancelarán las emitidas en concepto de anticipo, corresponderán a otros periodos fiscales y, por tanto, se presentarán y declararán en el periodo que le corresponda s egún su fecha de emisión y por la diferencia que resulte de la compraventa de los bienes; 2) el rech azo del crédito fiscal de Gs. 373.702.272, más los accesorios e intereses correspondientes, impugnad o por la AT por estar respaldado en comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamenta ciones pertinentes, emitidos en concepto de prestación de servicio de flete. En razón de la incorrec ta interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso por parte del Tribunal, ya que la AT requirió un informe adicional del auditor contable a ADM, a fin de conocer el detalle y/o descripció n de los gastos sustentados en las facturas y ADM por su parte, dio cumplimiento a tal requerimiento y acompañó el informe en que el auditor finalmente describe los bienes y servicios adquiridos en vi rtud de cada factura cuestionada, por lo que en virtud a dicho informe, el auditor rectificó su post ura
01 02 03 05-06-2025 Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. Inicial tras haber ADM acompañado los contratos y demás documentos que lograron subsanar la insufici encia en la descripción y acreditas que los bienes y servicios adquiridos guardan relación con la ac tividad de exportación. Enfatiza que es indudable que el servicio de flete para el transporte de soj a y granos constituye un gasto imprescindible, vinculado con la exportación; 3) el rechazo de crédit o fiscal cuestionado bajo la observación de "gastos no relacionados a la actividad y facturas que no contienen un detalle suficiente de los bienes y/o servicios adquiridos", pues las erogaciones reali zadas a favor del personal están directamente vinculadas con la exportación, ya que son con el objet ivo de mantener e incluso aumentar su fuerza laboral y éstos son quienes obtienen o mantienen la fue nte productora. Asimismo, el rechazo por facturas que no contienen un detalle suficiente de los bien es y/o servicios adquiridos, corresponde a expresiones subjetivas que no cumplen con los estándares de certeza y objetividad exigidos en el ámbito jurídico. El Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de con testar el traslado de agravios, señaló que su parte se adhiere y comparte la decisión del Tribunal, en los ítems que no hace lugar a la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de dicho fallo. En ese sentido, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presen tado por los representantes de la Administración Tributaria, reúne los requisitos exigidos por la no rma procesal para su análisis, ya que esto fue puesto en dudas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Remírez Candia MINISTRO Ábg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra.-Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por la representante convencional de la firma contribuyente accionante. Así, tras la lectura del escrito de expresión de agravios mencionado, se advierte que el mismo conti ene suficientes críticas de la sentencia impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exi gencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para el estudio del recurso de apelaci ón interpuesto. Así, a los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde citar brevemente los antecedent es del caso. Se advierte que ADM Paraguay SRL solicitó en sede administrativa la devolución de los créditos fisca les IVA, afectados a operaciones de exportación bajo el régimen acelerado, correspondiente al period o fiscal enero/2016, por la suma de Gs. 2.766.133.481. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930003437 de fecha 04 de julio del 2017, fue concedida la suma solicitada avalada con la garantía bancaria presentada por la firma contribuyente . Luego del análisis del crédito solicitado, los funcionarios analistas de la AT concluyeron por med io del Informe de Análisis Nro. 77300008303 del 28 de noviembre del 2017 (fs. 170/190), que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 1.332.952.081 y cuestionaron la suma de Gs. 1.433.181.400, est o implicó que se ejecutara la garantía bancaria presentada por la firma contribuyente, por el valor de los créditos cuestionados más los intereses devengados desde la acreditación del monto cuestionad o hasta la ejecución de la garantía bancaria ofrecida. A petición de la parte contribuyente, se instruyó sumario administrativo sobre el monto cuestionado, de conformidad a lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. Dicho sumario, concluyó con la emisión de la Resolución Particular Nro. 72700000485 de fecha 08 de marzo del 2019 (fs. 84/85), por la cual, el Viceministro de Tributación resolvió acreditar a la firma cont ribuyente la suma de Gs. 108.143.067, por haberse corroborado la consistencia documentalmente y, por otra parte, ratificó el Informe de Análisis Nro. 77300008303/17 en cuanto a los demás cuestionamien tos. Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente, el Vicemini stro de Tributación rechazó el recurso interpuesto, por medio de la Resolución Particular Nro. 71800 000773 de fecha 09 de setiembre del 2021 (fs. 161/162). Dicha resolución, fue accionada en lo conten cioso administrativo por la firma contribuyente, resultando una sentencia parcialmente favorable a s us pretensiones conforme se advierte en el Acuerdo y Sentencia Nro. 137/23 y su resolución aclarator ia, Acuerdo y Sentencia Nro. 62/24, ambas emitidas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis de los agravios expuestos por la representación de la Administración Tributaria. Siendo el **primer agravio**, referente a la devolución de la suma de Gs. 38.610.881, crédito fiscal impugnado por la AT en concepto de proveedores inconsistentes de la firma accionante. En ese orden, es importante señalar, en primer lugar, que la cuestión en estudio se rige por lo disp uesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no lo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
dispuesto en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92 mencionado por la AT, ya que en el p resente caso se analiza un procedimiento de devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, y no un procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso. Habiendo aclarado lo anterior, cabe indicar, en lo que respecta al cuestionamiento practicado por la AT, en concepto de proveedores inconsistentes de la firma contribuyente, que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión¹ que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el suje to activo (AT) a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de recla mar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacer lo a la firma contribuyente, ADM Paraguay SRL, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cu mplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso proveedores, y mucho menos puede forzarlos a que cumplan con el fisco. En efecto, el artículo 180² de la Ley Nro. 125/92 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias son personales del autor, salvo las excepciones establecidas en la ley tributaria; por c onsiguiente, la firma accionante no es responsable del ¹ Véanse el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal , en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBU TACIÓN". ² Ley Nro. 125/92, artículo 180 – "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, ind ependientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo l as excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de perso nas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tribu to, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".
**Expediente:** "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores y, en consecuencia, dichos incump limientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado, pues la AT debió iniciar l os procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercer o por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Cabe resaltar, que los comprobantes que respaldan los créditos cuestionados no fueron rechazados por transgresión a los requisitos establecidos en los artículos 85³ y 86⁴ de la Ley Nro. 125/92, sino q ue la AT decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tr ibutarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la legislación tributaria; por ende, no se ajustó a derecho el cuestionamiento practicado por la AT, en este concepto. Prosiguiendo con el estudio del **segundo agravo**, referente a la devolución de intereses sobre el crédito fiscal reconocido en juicio y los intereses generados con la ejecución de la garantía bancar ia en proporción al monto reconocido. **Abg. Norma Domínguez V.** Secretario **Luis María Bonnez Riera** Ministro **Dr. Manuel Delesús Ramírez Gandía** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra ³ Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) – "Documentaciones. (...) Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá co ntener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discrimi nando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. (...)" ⁴ Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04) – "Liquidación del impuest o. (...) El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobante s de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El imp uesto pagado en el mes al importar bienes; y c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los benefic iarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los re quisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La dedu cción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están a fectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. (...)" **Corte Suprema de Justicia** **01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60** **01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60**
Corresponde señalar que la norma tributaria, artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, reconoce a favor del contribuyente el derecho a percibir intereses y accesorio s legales por la mora incurrida por la AT en la devolución del crédito solicitado. En consecuencia, corresponde que la parte demandada efectúe tales pagos, los que deberán ser calculados desde la fech a del acto administrativo que -en definitiva- rechazó la devolución (Resolución Nro. 71800000773 de fecha 09 de setiembre del 2021), sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello, el porcentaje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Por otra parte, en lo que concierne a la devolución de los intereses generados por la ejecución de l a garantía bancaria, es importante señalar, que el interés ejecutado en la garantía bancaria present ada por el contribuyente, es percibido por el fisco, en virtud a lo dispuesto en la RG Nro. 15/2014, artículo 24⁵, texto modificado por la RG Nro. 89/16, a raíz de la diferencia que surja entre el mon to acreditado por el fisco al contribuyente y el monto resultante de la verificación de los document os y registros contables afectados a la solicitud de devolución de impuestos; el monto a cobrar comp rende el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios que correspondan. Por lo expuesto, habiéndose demostrado en instancia jurisdiccional que la AT actuó de forma irregula r al denegar los ⁵ Resolución General Nro. 15/14, artículo 24 (texto modificado por la Resolución General Nro. 89/16) - Garantía Bancaria O Póliza De Seguros. En el Régimen Acelerado, el solicitante deberá presentar de ntro de los 5 (cinco) días siguientes del ingreso de su solicitud, una garantía bancaria o póliza de seguros con un plazo de vigencia de 150 (ciento cincuenta) días corridos, computado desde la fecha del referido ingreso. Cuando con posterioridad a la verificación de los créditos surja una diferenci a a favor del Fisco, la misma será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante y a la entidad garante, para que se ingrese dicha diferencia en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. El monto de la diferenc ia comprendrá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios.
Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. créditos fiscales requeridos, es procedente la devolución de intereses ejecutados por el fisco en l a garantía bancaria, en proporción al crédito que es reconocido en juicio, pues de no ser así, el fi sco incurriría en un enriquecimiento indebido (artículo 1817 del Código Civil Paraguayo), ante la au sencia de justificativo válido para su percepción. A continuación, se pasa al análisis de los agravios de la firma contribuyente. En cuanto al primer agravio, referente al rechazo del crédito fiscal, cuestionado en sede administra tiva, por no haberse remitido factura de cancelación de anticipo, cabe aclarar, en primer lugar, que la suma cuestionada por el fisco en dicho concepto, consiste en Gs. 324.556.010⁶ y no Gs. 901.166.6 51 como lo manifiesta la recurrente, según se advierte de las constancias del expediente administrat ivo. Asimismo, es pertinente mencionar, que dicha suma (Gs. 324.556.101) es parte del crédito fiscal de Gs. 332.651.469, que fue impugnado por la AT en concepto de "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, no cuestionados en la certificación". Hecha la aclaración precedente, con relación al cuestionamiento practicado del crédito fiscal de Gs. 324.556.101, para resolver la controversia, cabe mencionar lo que dispone el artículo 29 de la RG N ro. 24/14, el cual expresa: "Teniendo en Dru. Ma. Carolina Llanes O. ABg. Norma Domínguez V. Luis María Benitez Riera Señor(a) Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Según principio de la AT por Informe de Análisis Nro. 7730/008303/17, cuestionó el crédito fiscal de Gs. 432.699.077, en concepto de "Anticipo pago parcial, no contesta requerimiento (no presenta fact ura de cancelación)" luego por Resolución Particular Nro. 7270000485/19, con relación a dicha impugn ación reconoció la suma de Gs. 108.143.067, debido a la presentación de los comprobantes de cancelac ión de anticipo. Por ende, la suma finalmente impugnada por el fisco en concepto de falta de present ación de cancelación de anticipo, es Gs. 324.556.010. <signature>Signature of Luis María Benitez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Dru. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
cuenta que, en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a prec ios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bo lsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo s iguiente: (...) 2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguie nte: (...) b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá em itir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere (...)". Asimismo, la citada norma señala que la emisión de la última factura, luego de la finalización de un a determinada zafra, no podrá ser posterior a las siguientes fechas: 1) soja (30 de junio), 2) maíz (31 de octubre) y 3) trigo (31 de diciembre). No obstante, prevé la posibilidad de que a las fechas señaladas aún no se haya concretado entre el comprador y vendedor el cierre definitivo del precio de l producto, debiendo en este caso ceñirse a lo que establece el contrato celebrado por las partes, y si posteriormente surgiere diferencias al cerrar el precio internacional, los ajustes deberán reali zarse por intermedio de Notas de Créditos y Débitos según sea el caso. En el presente caso, se advierte que la AT rechazó la devolución del crédito fiscal de Gs. 324.556.1 01, fundado en que no se acompañó el comprobante de cancelación de las mercaderías o productos entre gados en forma anticipada. Sin
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. embargo, de la verificación de las constancias de autos, surge que el pedido de devolución del IVA d el exportador, generado en el periodo fiscal enero/2016, fue presentado por la firma contribuyente a ntes<sup>7</sup> de la fecha máxima dispuesta en la Resolución General Nro. 24/2014. Por tanto, la f irma contribuyente aun contaba con tiempo para emitir la factura cancelatoria, en el caso de que se originase alguna diferencia en los precios de la cotización internacional y lo fijado por las partes en el contrato. Al ser así, corresponde anular la decisión administrativa en lo que concierne a est e punto y, en consecuencia, proceder a la devolución de Gs. 324.556.010 más intereses y accesorios l egales, los que deberán ser calculados desde la fecha del acto administrativo que -en definitiva- re chazó la devolución (Resolución Nro. 71800000773 de fecha 09 de setiembre del 2021), sobre el import e del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello, el porcentaje previsto en el artícul o 171 de la Ley Nro. 125/92. Así, como también la devolución de los intereses ejecutados por el fisc o en la garantía bancaria, en proporción al crédito reconocido en este punto, a los efectos de evita r un enriquecimiento indebido del fisco. En lo que respecta al **segundo agravio** de la apelante, atinente al rechazo del crédito fiscal de Gs. 373.702.272, impugnado por la AT por estar respaldado en comprobantes que no cumplen con lo esta blecido en las reglamentaciones pertinentes. Corresponde indicar, que la suma reclamada en este concepto por la accionante, forma parte de la por ción del crédito fiscal que Luis Mario Benitez Riera Ministro <sup>7</sup> DIR fue presentada en fecha 08 de junio del 2017. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiis MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
fue impugnado por la AT, en concepto de “comprobantes que no cumplen con lo establecido en las regla mentaciones – observados en la certificación” por el valor de Gs. 953.275.878. El fundamento de la AT para impugnar el crédito fiscal en este punto, según se observa en el Informe de Análisis Nro. 77300008303/17 se debió a la “insuficiencia en la descripción del bien o servicio adquirido- falta de descripción y/o descripción incompleta”. La recurrente en su defensa alegó que d ichas observaciones fueron subsanadas mediante el informe adicional del auditor contable a ADM, tras haber acompañado los contratos y demás documentos que lograron subsanar la insuficiencia en la desc ripción y acreditar que los bienes y servicios adquiridos guardaban relación con la actividad de exp ortación. En autos se advierte que el resultado de la verificación practicada por la AT, consistió en la valid ación de aquellos comprobantes con los respaldos respectivos, los cuales formaron parte de la devolu ción y el cuestionamiento de los comprobantes sin respaldo suficiente; al ser así, no se observa un mal proceder en el actuar administrativo, puesto que los comprobantes que no cumplen con lo establec ido en las reglamentaciones tributarias, en este caso, artículo 20 del Decreto Nro. 6539/05 (texto m odificado por el Decreto Nro. 10.797/13), no dan derecho a crédito fiscal. Destacar, que en materia tributaria, en lo que concierne a la liquidación del IVA (artículo 86\texts uperscript{8} de la Ley Nro. 125/92, texto \textsuperscript{8} Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04)- Liquida ción del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos deve ngados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a de voluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados c onsiderados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabil idad. El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes d e compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo
Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. modificado por la Ley Nro. 2421/04), se establece que, el crédito fiscal estará integrado por: a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumpla n con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Nro. 125/92; b) el impuesto pagado en el mes al import ar bienes y; c) las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. Se dispone que no dará derecho a l crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Asimismo, el artículo 85º de la Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, regula que la Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal. La reglamentación se encuentra establecida por el Decreto Nro. 6539/05, texto modificado por el Decr eto Nro. 10.797/13, el Abg. Norma Domínguez V. Luis María Pérez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candio MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 85: b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o fals os. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. 9 Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13)- Documentaciones. Los cont ribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y presta ción de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripc ión del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglame ntación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o resp onsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el núme ro de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán lo s precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ej ecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. La Administración establecerá las demás f ormalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingres os o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto. (...).
cual, en sus artículos 19 y $20^{10}$ dispone los requisitos que otorgan validez a las facturas para sustentar el crédito fiscal del IVA, entre los cuales, se encuentra la descripción o concepto del b ien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de m edida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda. En las condiciones señaladas, resulta válida la denegatoria de devolución por parte de la AT, pues l os comprobantes no contenían la descripción suficiente requerida. Prosiguiendo con el análisis del **tercer agravio**, referente al rechazo de crédito fiscal cuestion ado bajo la observación de “**gastos no relacionados a la actividad y facturas que no contienen un d etalle suficiente de los bienes y/o servicios adquiridos”**. Al respecto, cabe indicar, que verificado el Informe de Análisis Nro. 77300008303/17, se advierte qu e los gastos individualizados como no relacionados con la actividad de exportación consisten en serv icios o adquisición de productos, tales como: collar cervical, compra de bebidas alcohólicas, servic io de festejo de fin de año, \footnote{**Decreto Nro. 6539/05**, artículo 19 (texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13)- Req uisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos complementarios. De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria: 1) Número de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributa ria; 2) Identificador del Registro Único de Contribuyente del obligado a expedir el documento; 3) No mbre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; 4) Dirección del domicilio princ ipal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimi ento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC). (.. .). Artículo 20 (texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13)- Requisitos no preimpresos para la e xpedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar clarament e la siguiente información obligatoria: 1) Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones; 2) Cédula de Identidad del adquirente, cuando no sea contribuyente y no tenga identi ficador RUC o en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 5° del presente Decreto; 3) N ombre y apellido o razón social del adquirente; 4) Cuando el adquirente no quiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda “Sin Nom bre” y marcar con “X” (letra equis) los campos destinados al identificador RUC y al documento de ide ntidad; 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus caract erísticas de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según cor responda; 6) Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado; (... ).}
<stamp>25 - 03 - 2023</stamp> Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. pasaje aéreo a nombre de Liz Torrezan - no contesta requerimiento. El argumento de la recurrente consiste en que los gastos fueron realizadas a favor del personal está n directamente vinculadas con la exportación, ya que son con el objetivo de mantener e incluso aumen tar su fuerza laboral y éstos son quienes obtienen o mantienen la fuente productora; sin embargo, no logra demostrar, conforme las reglas prescriptas en el artículo 249¹¹ del Código Procesal Civil, co mo las facturas impugnadas, en los conceptos precedentemente descritos, se relacionan con la activid ad agroexportadora de la firma. Por ende, no cumple con la exigencia establecida en el artículo 88 d e la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, el cual, dispone que los bienes o se rvicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación serán devuelto s por la AT. Igualmente, en lo que respecta a la porción del crédito fiscal cuestionado en el Informe de Análisis Nro. 77300008303/17 en concepto de "sin detalles del bien consumido", la impugnación practicada se encuentra ajustada a derecho, conforme las normas jurídicas mencionadas en el análisis del segundo a gravio de la apelante (artículos 85 y 86 de la Ley Nro. 125/92 -texto modificado; artículo 19 y 20 d el Decreto Nro. 6539/05 -texto modificado). Al ser así, cabe confirmar la decisión administrativa. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR el recurso de apelación inte rpuesto por Luis María Benítez Riera Ministro Jur. Manuel Delgado Ramírez Calvo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹¹ Ley Nro. 1357/88, artículo 249- Cargo de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte qu e afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los m ismos corresponde al juez. Abg. Norma Domínguez V. Secretario
el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio de Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto p or la firma ADM Paraguay SRL, en consecuencia, **MODIFICAR** el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia N ro. 137/23 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 62/24, ambos dictados por el Tribun al de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de disponer (además de la devolución practicada por el ** Tribunal de Cuentas**) la devolución de la suma de Gs. 324.556.010 más intereses y accesorios legale s. Así, como también la devolución de los intereses ejecutados por el fisco en la garantía bancaria, en proporción al crédito reconocido en juicio, conforme los fundamentos desarrollados en el conside rando. En cuanto a las **COSTAS**, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando que se resolvió la anulación parcial del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el artícul o 193 del Código Procesal Civil. **Es mi voto**. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifies tan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundame ntos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **Ministro** <signature>Dra. Ma. Carolina L lanes O.</signature> **Ministra** <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> **MINISTRO** <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> **Secretaria**
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000773 DEL 09 DE SETIEMBRE DEL 2021 Y OTRA DIC T. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 435; Año 2024. **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **199 Asunción, 25 de junio del 2025 **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1. TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patr ocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, c onforme a los fundamentos expuestos en la resolución. **2. TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en represen tación de la firma, ADM Paraguay SRL, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. **3. RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio de l Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. **4. HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación de la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay SRL debiéndose, en consecuencia, **MODIFICAR el numeral 3) del Acuerdo y S entencia Nro. 137/23 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 62/24**, ambos dictados p or el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
en el sentido de disponer (además de la devolución practicada por el Tribunal de Cuentas) la devoluc ión de la suma de Gs. 324.556.010 más intereses y accesorios legales. Así, como también la devolució n de los intereses ejecutados por el fisco en la garantía bancaria, en proporción al crédito reconoc ido en juicio, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. 6. ANOTAR, notificar y archivar: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ábg. Norma Domínguez V. Secretaria
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