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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA CORREA MONGELOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4 252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" N°: 1443 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA CORREA MONGELOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de in constitucionalidad promovida por la señora MARIA TERESA CORREA MONGELOS por sus propios derechos y b ajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1 Se presenta la señora María Teresa Correa Mongelos por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA L OS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTE MA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artícul o 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y P ENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". 2.- Alega la accionante que se encuentran vulnerados los artículos 6, 46, 47, 8, 103 y 137 de la Con stitución de la República del Paraguay y fundamenta su acción manifestando que fue nombrada como fun cionaria del Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO), actual Secretaría Na cional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), en fecha 17 de abril del año 1997, conforme a la resolución que adjunta en su escrito de presentación. Actualmente cuenta co n más de 65 años de edad, por lo cual se encuentra en riesgo imminente de que le sea aplicado el art . 1 de la Ley N° 4252/2010 y la Dirección en la cual cumple funciones, iniciará los trámites pertine ntes para que ella se acoja a la jubilación obligatoria. La disposición legal impugnada, tiende a me noscabar la calidad de vida al imponer la jubilación obligatoria a aquellos funcionarios públicos qu e cuenten con 65 años de edad, aún cuando una persona esté en pleno uso de sus facultades mentales, gozando de buena salud y en condiciones de seguir desempeñando eficientemente sus funciones en el ca rgo público que ocupa. Además, al acogerse a la jubilación, ello importaría un menoscabo de sus ingr esos, con incidencias en su calidad de vida. Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
3.- De las instrumentales agregadas en autos, surge que a la fecha, la accionante cuenta con más de sesenta y cinco años de edad, lo cual, actualmente es posible de una inminente aplicación de la ley 4252/10, atendiendo a que es funcionaria pública de la más arriba citada institución, por lo cual pr ocederá al estudio de esta acción en base a los siguientes términos: - 4.- Nuestra Constitución contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los dere chos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legít imos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental est ablece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cu estiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de S eguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Ad ministrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcion arios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que s e encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito d ecisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del P oder Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA CORREA MONGELOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" N°: 1443 AÑO: 2021. Con la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quie nes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. 10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 867 ) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en u n régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. As í, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo . 11.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 12.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta por A.I N° 179 3 de fecha 29/11/2022. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la sra. MARÍA ELENA VARGAS por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, e impugna de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 425 2/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" Debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del artículo 9° de la Ley N° 2345/2003; concretame nte, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay, como : "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobier no la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dign idad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individu al o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de l a ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mi sma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitució n, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la pos ibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atr ibuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, la formación y sanción de las leyes (Art. 203 C.N), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y emple ados (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art. 193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN); b) d el Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la adminis tración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fu nción jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcan ce de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas natur ales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con im perio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la a ctualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetados mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...detrás del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA CORREA MONGELOS C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" N°: 1443 AÑO: 2021. y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 d e la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tien en el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuítivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubil atorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las n ormas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Corresponde el lev antamiento de la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada, dispuesta en autos. **OPINO EN ESE SENTIDO**. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: La señora MARIA TERESA CORREA MONGELOS, promueve Acc ión de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIO NES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLI CO", alegando la conculación de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de fu ncionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilaci ón. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: **El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesen ta y des) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la j ubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sust itución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneració n base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Su stitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumen tará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 1 00% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligator ia, sea ella la ordinaria o la extraordinaria."** Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 D E LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARIA TERESA CORREA MONGELOS C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" N°: 1443 AÑO: 2021. Aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucio nal alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. MARIA TERESA CORREA MONGELOS. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1793 de fecha 29 de noviembre del 2022. ES MI VOTO. Con lo que se dio, por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio Q. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 434 Asunción, 30 de Junio de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora MARIA TERESA CORREA MON GELOS, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 1793 de fecha 29 de noviembre del 2022, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Justavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL 8
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