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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SUSANA TORALES DE MORENO EN LOS AUTOS CARATULADO: "VI CTOR MANUEL VALDOVINOS CANGAS C/ SUSANA TORALES MORENO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". AÑO: 2021 N°:991349. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos treinta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **trinta días del mes de Junio **, del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS,VÍCTOR RÍOS O JEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SUSANA TORALES DE MORENO EN LOS AUTOS C ARATULADO: "VICTOR MANUEL VALDOVINOS CANGAS C/ SUSANA TORALES MORENO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN", a fin d e resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los abogados Gustavo Franco Araujo y Gust avo Franco Rolón en representación de la señora Susana Torales Moreno. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: Los Abogados Gustavo Franco Araujo y G ustavo Franco Rolón en representación de la señora Susana Torales Moreno, promueven acción de incons titucionalidad en contra de la S.D. N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fech a 31 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital. Por medio de la sentencia impugnada, la Aqua resolvió: "1. HACER LUGAR, con costas, a la demanda de acción de colación promovida por VICTOR MANUEL VALDOVINOS CANGAS, FABIANA PATRICIA VALDOVINOS CANGAS , Y GISELA PAMELA VALDOVINOS CANGAS contra SUSANA TORALES MORENO, en consecuencia, llevar a la masa hereditaria en el juicio sucesorio de VICTOR MANUEL VALDOVINOS TORREZ el valor equivalente a DOLARES AMERICANOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE USD. 5.470.149, en los términos y con los alcances mencionados en el exordio, una vez firme y ejecutoriada esta resolución. I ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". En el mismo sentido, el fallo de Alzada decidió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto co ntra la resolución dictada en autos, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. CONFIRMAR la S.D. N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial del Octavo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Turno de la Capital, por las razones dadas en el exordio de este fallo. 3. IMPONER las costas, a la parte apelante perdida. 4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Sostiene la parte accionante, que las resoluciones impugnadas violan los principios de congruencia y debido proceso dispuestos en los artículos 17 incs. 3) y 4), 16 y 256 de la Constitución Nacional. Expresan que el magistrado de primera instancia resolvió cuestiones no planteadas por las partes. Af irma que los magistrados realizan una interpretación arbitraria de la ley, al concluir que los requi sitos de la colación se encuentran reunidos y satisfechos. Por la adversa, se presentan por un lado, el Abogado Enrique Bacheta M., en nombre y representación del señor Víctor Manuel Vadovinos Cangas y por otro, el Abogado Jorge Arturo Daniel, en nombre y rep resentación de las señoras Gisela Pamela Valdovinos Cangas y Fabiana Patricia Valdovinos Cangas. Con testaron el traslado de la acción en los términos de los escritos obrantes a fs. 55/59 y 60/72 respe ctivamente y solicitaron que se rechace oportunamente. En resumen sostienen que las resoluciones imp ugnadas no contienen ningún vicio o violación a garantías constitucionales y se encuentran debidamen te fundamentadas en normas jurídicas vigentes. Por su parte le Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca Vidal, en su dictamen N° 1620 de fecha 05 de octubre de 2023 (fs. 75/80), recomienda se rechace la presente acción de inconstitucionalidad. Sostiene que los juzgadores han realizado un razonable estudio de la cuestión sometida a su conside ración, habiendo fallado de la manera que lo consideraron prudente hacerlo, conforme a su leal saber y entender. Ahora bien, de la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, las decisiones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hech os acreditados en autos. El juez de primera instancia consideró cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de colación de bienes de conformidad al artículo 2.544 y 2.545 del Código Civil. Siendo los siguientes: a) Pluralidad de herederos forzosos; b) aceptación de la herenc ia por el supuesto beneficiario de la liberalidad; c) ausencia de dispensa concedida al supuesto ben eficiario por parte del causante; d) la reclamación de colación por el coheredor interesado; e) que el bien llamado a la colación haya sido otorgado por el causante como liberalidad, es decir por dona ción u otro título gratuito. A su vez, los miembros del tribunal de apelaciones -en mayoría- resolvi eron confirmar la resolución apelada, fundados en que la conclusión a la que llegó el juez intervino , tiene suficiente sustento probatorio, es decir que la decisión es correcta, por estar adecuada a l as reglas lógicas jurídicas. Concluyeron, que la acción de colación reúne todos los presupuestos par a su viabilidad, por lo que lo consideran acertado. Cabe recordar, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuad ren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte eviden te en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SUSANA TORALES DE MORENO EN LOS AUTOS CARATULADO: "VI CTOR MANUEL VALDOVINOS CANGAS C/ SUSANA TORALES MORENO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". AÑO: 2021 N°:991349. La argumentación de los magistrados intervienen, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jur isdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituye sustento suficien te para una acción de esta índole. Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no advierto en ellas vicios que pue dan invalidarlas y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que los fallos cuestionados t ienen adecuada fundamentación jurídica, con estricto apego a las constancias del expediente, a los e xtremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del E stado, opino que los fallos atacados no violan normas constitucionales, por lo que corresponde el re chazo de la presente acción, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Amerita la declaración de nulidad por inconstitucionalidad la falta de fundamentación y motivació n respecto de un tema de abordaje necesario, alegado por una de las partes en el proceso original, c ual es, la modificación de los alcances y efectos de una resolución judicial que paso por autoridad de cosa juzgada. 3. Resulta pues, que, en el marco de la acción de colación, la parte demandada solicitó el rechazo p orque no recibió los bienes por donación u otro título gratuito, sino que, en realidad, fue consecue ncia de la partición de bienes que fuera homologada en el juicio de disolución y liquidación de la c omunidad conyugal - que había planteado de común acuerdo con el causante- por medio de una sentencia definitiva. En efecto, tal alegación debió ser atendida por los jueces de manera integral. 4. Al respecto, en Primera Instancia se juzgó que "En autos no se ha discutido la existencia o no de l acuerdo de partición homologado en el juicio de disolución de la sociedad conyugal, ambas partes a dmiten su existencia (...) Si se ha cuestionado la calificación de ese acto, para unos, los accionan tes, fue a título gratuito, para otro, la parte demandada, no. Ya hemos concluido que a nuestro pare cer el acto ha sido una liberalidad del esposo en favor de la esposa, un acto voluntario y gratuito. Las partes están legitimadas activa y pasivamente para ser parte en este proceso, dado que todos ti enen la condición de herederos forzosos. No habiéndose argumentado ni comprobado la estipulación del causante de una dispensa de colación, entendemos que se encuentran reunidos todos los requisitos de procedencia de la acción..." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
5. A su vez, el Tribunal de apelaciones, en mayoría, entendió que "...como se sabe, en materia de De recho de Familia, las resoluciones judiciales revisten un especial significado, pues según el caso o el tema, no hacen cosa juzgada pues ellas pueden servir de prueba para, eventualmente, revisar si l a resolución se ajusta a derecho. En este caso, la prueba trascendente es precisamente la sentencia de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, pues en ella consta haberse otorgado la propied ad de bienes propios del causante a una de sus herederas exclusivamente, dejando a los otros hereder os forzosos sin la posibilidad de recibir la porción de herencia que por ley les corresponde"... 6. Como puede advertirse, en ambas instancias introdujeron el argumento de defensa señalado por la d emandada, empero, la respuesta de la judicatura a tan clara posición, resulta absolutamente insufici ente. 7. Recordemos que "...la fundamentación, si bien existe, se estima que es insuficiente, es decir, el razonamiento del juez no alcanza a mostrar los pasos mentales que dio para llegar a su conclusión.. ."1. Eso es, precisamente, lo que ocurre en el caso en examen dado que el razonamiento no expuso tod os los pasos mentales que pueden llevar a la adopción de la premisa conclusiva plasmada acorde a las exigencias requeridas para tal efecto. 8. Si bien, en un primer estadio se reconoció la existencia de un acuerdo de partición de bienes hom ologado entre el causante y la demandada, es decir, se partió de modo correcto en el abordaje analít ico, empero, el segundo paso referente a cómo puede mutar un fallo que pasó por autoridad de cosa ju zgada, no se plasmó, ergo, quedó sin desarrollo argumental. Se podrá advertir que la falla radica en la causalidad analítica por cuanto que se han perdido ciertos eslabones del proceso racional que er an necesarios plasmar para llegar a la conclusión arribada. 9. De lo dicho hasta aquí se constata la existencia de una fundamentación insuficiente respecto de l a premisa normativa que debió plasmarse a los efectos del estudio de las razones de improcedencia de la demanda de colación alegada por la demandada, a partir de dos vertientes bastante claras a saber : 1) no puede soslayarse la garantía de cosa juzgada y, 2) que norma jurídica, en su caso, otorga ca lidad de liberalidad a un acuerdo de partición de bienes de los esposos que conforman una comunidad de bienes. 10. La decisión así proyectada no puede ser calificada como producto de una derivación razonada del derecho debido a que, ante la ausencia de la premisa normativa, la decisión se encuentra apoyada en la mera voluntad de los juzgadores, quienes, caprichosamente deciden el caso sin el abordaje analíti co necesario y suficiente. No basta con analizar parcialmente el caso a la luz de ciertos elementos de juicio dejando de lado cuestiones trascendentales que inciden para arribar a una conclusión. 11. Añádase como motivo adicional a la configuración de dicho defecto la existencia de una insuficie ncia motivacional de carácter mixto -normativo y fático. En efecto, se constata que los jueces confi rmaron, a partir de medios probatorios reputados válidos -sentencia del juicio de disolución de la c omunidad conyugal- la proposición fáctica que indicaría que procede la demanda de colación contra la hoy accionante. 12. Dicho razonamiento resulta absolutamente insuficiente porque no demuestra la verdadera causalida d respecto de la premisa normativa requerida para dar viabilidad a la pretensión invocada, artículo 2544 del Código Civil. Esto se explica por lo siguiente: no era 1 Ghirardi,O.A. (1993). La Naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdoba. Argentina. Pág. 49. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SUSANA TORALES DE MORENO EN LOS AUTOS CARATULADO: "VI CTOR MANUEL VALDOVINOS CANGAS C/ SUSANA TORALES MORENO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". AÑO: 2021 N°:991349. " razonable la sola imputación de liberalidad la que tornaba procedente la demanda de colación, sino q ue, sobre todo, debió darse una respuesta categórica a porqué iba a ser dejada sin efecto una senten cia y cómo puede equipararse un acuerdo de partición a la entrega de bienes por donación u otro títu lo gratuito. 13. Recordemos que el deber de motivar los fallos se encuentra vinculado, de forma estrecha, con el debido proceso en el entendimiento de que estamos ante una garantía de rango constitucional, y, adem ás, ante una exigencia política que sirve de base para que opere la denominada legitimidad instituci onal del Poder Judicial. Este deber, hay que decirlo, impone a los jueces el desarrollo de un discur so argumentativo cabal, acabado y completo. En suma, para que la justificación contenida en la sente ncia sea calificada de suficiente debe, necesariamente, observar las particularidades relevantes y l os vericuetos propios que emergen de la causa pretendi y de la traba del litigio a la luz del orden normativo imperante. 14. Robert Alexy, al referirse sobre la justificación interna -que es la estructura más básica de fu ndamentación- señala que "...Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo me nos una norma universal... La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma univ ersal, junto con otras proposiciones..."². Además, agrega "El esquema de fundamentación (J.1.1) [ref iriéndose a la mera justificación interna señalada anteriormente] es insuficiente en todos los casos complicados. Tales casos complicados se presentan, por ejemplo: (1)... (2) cuando su aplicación exi ge un complemento a través de normas jurídicas aclarativas, limitativas o extensivas, (3) cuando son posibles diversas consecuencias jurídicas, o (4)...³ 15. Lo que nos indica el autor es que la existencia de una suficiencia motivacional dependerá de las circunstancias del caso. Estas circunstancias pueden o no presentar ciertas complejidades a nivel n ormativo -o en su caso, fático-. Si acaso el asunto no presenta mayor complejidad normativa bastará con una simple justificación interna lo que implica, como vimos, el reconocimiento de la regla o nor ma jurídica aplicable al caso, pero, si la causa se complejiza, específicamente a nivel normativo, s e requerirá de una justificación externa. Cabe señalar que la justificación externa, a decir de Atie nza, se impone cuando "... la premisa fáctica y/o normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas..."⁴. 16. Por tanto, corroborada la existencia de una fundamentación defectuosa por afectación del princip io de razón suficiente, razonabilidad y racionalidad, no resta sino estimar la presente acción de in constitucionalidad por haberse afectado el deber de fundamentación - art. 256 de la CN- que exige el respeto de tales principios. Sobre el punto, cabe señalar que "...la motivación se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias..."⁵. César M. Diesel Junghans Ministro CSE Gustavo E. Santander Dans MINISTRO Dr. Victor Ríos Djeda Ministro ² Alexy, R. (1997). Teoría de la Argumentación Jurídica. Teoría del discurso, nacional como Teoría d e la Fundamentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. Pág. 215. ³ Ob. Cit. Pág. 216. ⁴ Atienza, M. (2007). Las razones del derecho y teorías de la argumentación jurídica. México: Instit uto de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26.-. ⁵ Gozalini, O. (2015) Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argent ina. Pág. 231 Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
17. Además, se afectaron los principios de la defensa en juicio -art. 16 de la CN- e igualdad -art. 46 y 47 inc. b de la CN- en tanto que la motivación "...se vincula con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por razones que el derecho sumini stra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.»6. 18. En definitiva, deviene insuficiente todo argumento dado por los jueces de ambas instancias, que no explique razonadamente a la demandada que -en el marco de la acción de colación- la misma deba ll evar a la masa hereditaria el valor de los bienes que recibió por medio de una sentencia definitiva, que pasó por autoridad de cosa juzgada, y que homologó la partición de bienes que celebró con su di funto esposo; cuando ello no se configura como requisito establecido en la norma7 aplicable, que, en rigor, exige la concurrencia de donación u otro título gratuito para hacer lugar a la demanda. Esto s títulos son claramente similares a un acuerdo de partición. 19. De esta manera, constatando la afectación de sendos derechos y garantías de rango constitucional , corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d e la S.D. N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, y; el A.yS. N° 31 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Capital; dado que ambas decisio nes incurrieron en los mismos defectos señalados. La decisión aquí adoptada es con los alcances prev istos en el art. 560 del CPC. 20. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 192 del CPC, deben imponerse a l a perdidosa conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en la citada norma. Es mi voto. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** manifestó que se adhiere al voto del **Doctor DIÉSEL JUNGHA NNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ofjeda Ministro 6 Gozaini, O. A. (2017), El Debido Proceso, Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humano s. Tomo II. Rubinaz - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 185. 7 Art. 2544. Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa he reditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito. 6
SENTENCIA NÚMERO: 437 Asunción, 30 de Junio de 2025. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SUSANA TORALES DE MORENO EN LOS AUTOS CARATULADO: "VICTOR MANUEL VALDOVINOS CANGAS C/ SUSANA TORALES MORENO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". AÑO: 2021 N°:991349. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Gustavo Franc o Araujo y Gustavo Franco Rolón en representación de la señora Susana Torales Moreno, de conformidad a lo expuesto al exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Mag. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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