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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRIPINA TERESITA GARCIA DE BRITEZ C/ LEY N° 4252/ 2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CA JA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, ESPECIFICAMENTE CONTRA LA APLICABI LIDAD DE SU ARTICULO 1º EN RELACIÓN AL ART. 9º DE LA LEY N°2345/2003.- EXPTE N°2384, AÑO 2021. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La presente acción de inco nstitucionalidad es incuocida por la señora Agripina Teresita García de Britez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Víctor Arévalos Orué, contra el Artículo 1º de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", por reputar dicha disposición como violatoria de los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 87, 88, 92, 94, 95, 102, 103 y 137 de la Constitución Nac ional. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CGL Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art 225 C.N) la designación de sus autoridades y e mpleados (Art 200 C.N), la citación e interpelación (Art 193 C.N) el voto de censura (Art 194 C.N); b ) del poder ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N, tales como dirigir la a dministración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nomb rar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto de juzgar al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, y administrar justicia, con la significación y el al cance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas na turales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRIPINA TERESITA GARCIA DE BRITEZ C/ LEY N° 4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, ESPECIFICAMENTE CONTRA LA APLICABILIDA D DE SU ARTICULO 1° EN RELACION AL ART. 9° DE LA LEY N°2345/2003.- EXPTE N°2384, AÑO 2021. -** a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la mis ma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo, en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magn a, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públic os". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), expresa que el d erecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una s erie de principios altamente tutitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dispo siciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador, por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientra s que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en adelante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio y la especial protección co mo Cesar M. Díaz Junghanns Ministro Corte Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Más, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el **rechazo** de la acción intentada. Asimismo, corr esponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A. I. N° 1721 de fecha 23 de noviembre de 2022. **Es mi opinión.** 1- A su turno, el Ministro **DOCTOR VICTOR RÍOS OJEDA**, dijo: Se presenta la Señora **Agripina Tere sita García de Britez**, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Incon stitucionalidad contra la LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345 /03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR P ÚBLICO" en su calidad de funcionaria de la administración pública, conforme se desprende de las inst rumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. 2- Alega el profesional abogado que se encuentran vulnerados los Artículos 6°, 46°, 47°, 57°, 86°, 8 7°, 88°, 92°, 94°, 95°, 102°, 103°, 137° de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifest ando, que le afectan las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasa r a la INACTIVIDAD LABORAL por la sola razón de tener más de 65 años de edad, vulnerando su derecho de continuar trabajando siendo una persona enteramente apta y en pleno uso de sus facultades mentale s para desempeñarse en el cargo con responsabilidad y profesionalismo, asimismo, menciona que su cap acidad tanto física como intelectual se hallan integras. 3- Que, la señora Agripina García es funcionaria activa del ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, fue incorporada según decreto N° 3335 de fecha 2 de junio de 1999, en carácter de nombrada. Actualmente tiene 67 años, como se corrobora en su cédula de identidad policial, lo cual legitima su acción ya que se encuentra en la esfera de aplicación de la normativa que impugna inconstitucional. 4- Examinados los documentos obrantes en autos, procederá al estudio de esta acción en los siguiente s términos. 5- Nuestra Constitución paraguaya, contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento d e los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recon ociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fund amental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRIPINA TERESITA GARCÍA DE BRITEZ C/ LEY N° 4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, ESPECIFICAMENTE CONTRA LA APLICABILIDA D DE SU ARTICULO 1º EN RELACIÓN AL ART. 9º DE LA LEY N°2345/2003.- EXPE T N°2384, AÑO 2021. 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", co mo derecho fundamental en la vida del trabajador. 6- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido Constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 9- Nuestra Constitución en su Artículo 103. "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cu al el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que no s lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la auto ridad y competencia exclusiva para Cesar M. Dacal Junghans Ministro C.S. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 11- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12-La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedid a, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines de l Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Púb lica. 13-Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de I nconstitucionalidad. Es mi voto A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La señora AGRIPINA TERESITA GARCIA DE B RITEZ, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA L OS ARTICULOS 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIILUDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMAS SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", alegando la conculación de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de f uncionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilac ión. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental par a seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 87, 88, 92, 94, 95, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1° de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone : "Art. 9° - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordin aria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubila ción o pensión como proporción de la remuneración base) 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRIPINA TERESITA GARCIA DE BRITEZ C/ LEY N° 4252/2010 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA" Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, ESPECIFICAMENTE CONTRA LA APLICABILID AD DE SU ARTICULO 1º EN RELACION AL ART. 9º DE LA LEY N°2345/2003.- EXPTE N°2384, AÑO 2021. por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitució n será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos comas siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (ci en por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO Y DEROGA EL ART. 107 DE LA LEY N° 1626/00 de la FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento ), de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) d el Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igual dad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de reg ular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que ut ilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N . no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitu cional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad Cesar M. Díaz Janghamis Ministro CSS Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
promovida por la Señora AGRIPINA TERESITA GARCIA DE BRITEZ Ordenar el levantamiento de la medida cau telar dispuesta por el A.I. N° 1721 de fecha 23 de noviembre de 2022. Es Mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 432 Asunción, 30 de Junio de 2.025.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora AGRIPINA TERESITA GARCIA DE BRITE Z, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1721 de fec ha 23 de noviembre de 2022. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 8
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