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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cua tro ciento treinta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excomos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DI ESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PLINIO CECILIO DUARTE OVIEDO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N°16 26/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ARTS. 1 INC B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N°14434/01; ART. 251 LEY DE OR GANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; RESOLUCIÓN N°1389 DEL 14/11/2001 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N°700/96, Año: 2 003 N°:3994. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS, A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado al respecto de hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad en relación a los Arts. 16 inc. "f" y 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010- a lo que agrego cuanto sigue. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a o cupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración q ue percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Respecto a los agravios expuestos por el accionante con relación a la impugnación de los Arts. 16 in c. "f" y 143 de la Ley N° 1626/2000, en primer término, cabe advertir que tal artículo ha sido modif icado por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010. Si bien el accionante no ha interpuesto la acción contr a tal artículo, puesto que el mismo no existía al tiempo de promover la presente acción, en virtud a l principio "iura novit curia" esta Magistratura considera pertinente su estudio-puesto que tal modi ficatoria no altera en lo sustancial las normas impugnadas, por lo que se procederá al análisis de c onstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Al respecto, los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 - modificados por el artículo 1º de la Ley N° 3989/2010 -, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que ponen de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando así lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución N acional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no ele ctivas. Sensatamente, podemos sostener que la ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que d e no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artí culo 16 inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así c omo concluando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categorí a de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguay está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internaciona les en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143. La manifiesta inconstituciona lidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública e n situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación d iscriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo, vedado por Art. 88 de la C.N. Debe aclarars e que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se someten al concu rso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el sim ple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente, considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discr iminatoria, concluca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional q ue expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propic ian discriminaciones. Por otro lado, si bien es cierto que el accionante, al fundamentar sus agravios, se ha referido expr esamente a las disposiciones de la Ley de la Función Pública, se observa que los mismos también guar dan relación con la materia regulada por las demás normativas impugnadas. En efecto, todas ellas se refieren a la prohibición de los jubilados para volver a ocupar un cargo en la función pública, por lo que tales agravios, aún cuando se refieren expresamente a la Ley de la Función Pública, también s irven de fundamento para la impugnación de las demás normativas, por lo que estimo procedente su est udio. Respecto a la impugnación de los Arts. 1 inc. "b" y 7 inc. "a" del Decreto N° 14.434/2001, el criter io que vengo sosteniendo es que las leyes presupuestarias y sus decretos reglamentarios, al no estar ya en vigencia, no son pasibles de estudio por esta Sala por tratarse de un pronunciamiento inofici oso, es decir, al solo efecto de la norma. En este caso, el Decreto 14.434 reglamenta el Presupuesto General de Gastos de la Nación del Ejercicio Fiscal 2001, por lo que su impugnación debe ser rechaz ada. Igual suerte corre la impugnación de la Resolución N° 1389/2001 que también se encuentra relaci onada a la Ley que establece el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2001. <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PLINIO CECILIO DUARTE OVIEDO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ARTS. 1 INC B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N°14434/01; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; RESOLUCIÓN N°1389 DEL 14/11/2001 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N°700/96. AÑO: 2003 N°:3994, En cuanto al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, el mismo establece: "Los jubilados q ue vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado fuese nacional o municipal, sin excepción, deb erán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que adopten ingresando a los fon dos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir". En efecto, el artí culo cuestionado obliga al jubilado a renunciar a parte de su patrimonio (jubilación) o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho de propied ad (Art. 109 C.N.), en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, y cercena igualmente el derecho a l a retribución del trabajo (Art. 92 C.N.), derecho éste que se considera irrenunciable por constituir un derecho laboral, por lo que tal dicho artículo deviene igualmente inconstitucional. En relación con la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agravia igualmente a l accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios público s. Dicha Ley no denota vicios de inconstitucionalidad puesto que reglamenta el Art. 105 de la Ley Su prema, cuya prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo q ue ocupa dos cargos simultáneamente y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no le afecta, por lo que e ntonces, antes que violentar normas constitucionales, más bien, se encuentra en consonancia con ella s, no siendo inconstitucional. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corre sponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilida d del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 - que modifica los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000-, y del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera, con relación al a ccionante. Finalmente, dejo expresa constancia de que, como integrante de la Sala Constitucional, lamento profu ndamente la mora judicial y el tiempo trascurrido desde el llamamiento de autos en la presente acció n hasta su efectiva resolución. Si bien la misma data del año 2003, debo advertir que estos autos ll egan a mi despacho recién en fecha 30 de abril de 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor RíOS OJEDA, dijo: 1.- El señor PLINIO CECILIO DUARTE OVIEDO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 De la F unción Pública; Artículos. 1 inc. b) y 7 inc. a) del Decreto N° 14434/01; Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa; Resolución N° 1389 del 14/11/2001 y Artículos 1 y 3 de la Ley 700/96. 2.- De inicio habrá que advertir que los artículos 16 inc. f) y el art. 143 de la Ley Nro. 1626/2000 , fueron objeto de modificación -parcial- por medio de la Ley 3989/10. Si bien, esta acción fue pres entada con suma anterioridad respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 3989/10 citada , sin embargo, debe extenderse la impugnación imputada a lo que fuera materia de modificación por cu anto que no sólo el enfoque de los argumentos esgrimidos Cesar M. Díazal Junqueras Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
quedan vinculados a dicha parte de la norma sino que, sobre todo, la casuística presentada nos impon en tal menester. De esta manera, haciendo un abordaje en la totalidad de la materia regulada estarem os garantizando el pleno acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. 3.- Habiendo hecho esa aclaración, hay que traer a colación que la norma impugnada inhabilita el ing reso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se en cuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante es un jubil ado de la administración pública conforme se desprende de la Resolución N° 1696 de fecha 23 de octub re de 1995; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. 4.- Constitucionalmente la idoneidad - Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para e l acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requis ito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuest a afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su c ontenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitu cionalmente válida. 5.- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idon eidad". Éstas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o i nhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden , generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del pot encial postulante; sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y co herente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propu gna la legislación en estudio. 6.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la funció n pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuera el caso, la medida dispuest a no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fu era -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el t est de razonabilidad antes dicho. 7.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente-dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: *la primera*, es qu e aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una j ustificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, po rque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 8.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cua ndo las normas de inferior jerarquía <<...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suer te que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...>> La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en punto anterior toda vez que impide toda posibilid ad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inme rso en la categoría-puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente , a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario. 9.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, n o puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad l aboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamenta l garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en 1 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PLINIO CECILIO DUARTE OVIEDO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ARTS. 1 INC B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N°14434/01; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; RESOLUCIÓN N°1389 DEL 14/11/2001 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N°700/96. AÑO: 2003 N°:3994.” Concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo d e ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación o rdinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de q ue la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad reconocida constituci onalmente -de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 10.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualm ente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tan to derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, no rmas con rango constitucional...»2. 11.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampa ro a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103, no dispone alguna restricción, mi entras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado, sino que, todo lo contrar io, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jub ilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considera da como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»3. 12.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la ju bilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...» 4. Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condici ón tal como lo indica dicho organismo internacional. 13.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneid ad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natu raleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrat ación estarán basados en principios de eficacia y transparencia, así como criterios objetivos como e l mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 253 5 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde lue go, de rango supra legal. 14.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 1 6 de la Ley 1626/2000, modificada por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilid ad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. Cosar M. Diasal Jungmanns Ministro CSJ 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 297. 3 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina-Astrea. Pág. 60- 4 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°97/14: No discrimi nación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26. Ministro 5
15.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 d e la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilita ción establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que, si la regla g eneral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcanc e de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 16.- Hemos de aclarar que, con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el j ubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las re sultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 17.- La parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Adm inistrativa y Financiera del Estado de 1909, la que a la fecha de estudio de la presente acción de i nconstitucionalidad ya ha sido modificada por Ley N° 6834/21. Si bien, esta acción fue presentada co n suma anterioridad respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 6834/21, sin embargo, d ebe extenderse la impugnación impetrada a lo que fuera materia de modificación por cuanto que no sól o el enfoque de los argumentos esgrimidos quedan vinculados a dicha parte de la norma sino que, sobr e todo, la casuística presentada nos imponen tal menester. De esta manera, haciendo un abordaje en l a totalidad de la materia regulada estaremos garantizando el pleno acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. 18.- Habiendo hecho esta aclaración, hay que traer a colación que la norma impugnada y su modificato ria, sigue disponiendo, básicamente, que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo corre spondiente. 19.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman p arte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 1 09 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por ex tensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquirido s». 20.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «…El bloque de constitucionalidad en materi a laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador… La normativa inconciliable con la pr otección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inap licables…»5. Así también, la doctrina clásica ya, ha dicho que «…la jubilación no es un beneficio gr aciable; sino por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle…»6. 21.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trab ajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibi ción de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su sal ario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un em pleo. 208.- 5 Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. A sunción, Paraguay. Fides. Pag. 6 Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H elista. Pag. 992.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PLINIO CECILIO DUARTE OVIEDO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA; ARTS. 1 INC B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N°14434/01; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; RESOLUCIÓN N°1389 DEL 14/11/2001 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N°700/96. AÑO: 2003 N°:3994. 22.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 23.- Y que no se diga que, de esa manera, se está concluyendo lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 24.- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021-conculca el princ ipio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretars e su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 25.- Respecto a la impugnación de los Artículos 1 inc. b) y 7 inc. a) del Decreto N° 14434/2001. En este sentido el Decreto N° 14434/2001 reglamenta el Presupuesto General de Gastos de la Nación del E jercicio Fiscal del año 2001, y la Resolución N° 1389/2001 también se halla relacionada a la ley que establece el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal del año 2001, se puede obser var que estas normas ya no se encuentran vigentes a la fecha, pues fueron aplicadas únicamente duran te el ejercicio fiscal determinado, por lo que su estudio resultaría inoficioso. 26.- Finalmente respecto de la Ley N° 700/96 "Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Naci onal que dispone la prohibición de doble remuneración.", considero que esta ley no concluca el art. 105 de la Constitución Nacional, por lo ya señalado en el punto 23 de este estudio. Por lo demás cab e reiterar que la norma regula específicamente la prohibición de la doble remuneración respecto al e mpleado público en "servicio activo", sin considerarlo en tal carácter al empleado publico jubilado, en razón de que este último al momento de acceder al beneficio de la jubilación deja automáticament e de pertenecer al plantel activo de funcionarios públicos, por lo tanto difícilmente podríamos cons iderarlo inconstitucional. 27.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la par te que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 30/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 07/06/23. PLINIO CECILIO DUARTE OVIEDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRAT IVA" de 1909, la Ley N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DISPO NE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN", el Decreto N° 14434/01 en sus artículos 1º inc. b) y 7º in c. a) y la Resolución N° 1389 del 14 de noviembre de 2001, dictada por el Ministerio de Hacienda. Cesar M. Diasal Junghans Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diasal Junghans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Abg. Julio C. Paredes Secretario
Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado como funcionario de la Ad ministración Pública, conforme a la Resolución N° 1696 del 23 de octubre de 1995. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 45, 46, 47, 86, 87, 88, 10 1, 102, 131, 132, 136, 137, 247 y 259 de la Constitución Nacional, al prohibirle un trabajo lícito, por el solo hecho de haber obtenido una jubilación por años de trabajo. De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que el accionante ya se encue ntra designado como Asesor Médico del Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. E sta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objecciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00. En cuanto a las objecciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estud iados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de ret ribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fi scal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, naciona l o municipal. Con esta regla, el sistema queda completo, dado que habiendo prevenido la inhabilitac ión a los jubilados de volver a ocupar un cargo público, que es una desigualdad injusta no discrimin atoria sino igualitaria, la reincorporación a la función no situaría en este caso al jubilado en una posición de privilegio frente a los demás funcionarios, quienes percibirán, en caso de optar por la remuneración del cargo, igual salario por igual trabajo, lo cual solamente quedaría en desnivel si el haber jubilatorio fuera superior, pero esta circunstancia no pertenece a lo regulable por el esta do, ya que el haber jubilatorio fue logrado por el funcionario mediante sus aportes en los años de d esempeño de la función pública. De este modo, la disposición en estudio no resulta inconstitucional. En relación a la acción contra la Ley N° 700/96, sus disposiciones no afectan al accionante, ya que las mismas refieren a la doble remuneración de funcionarios en actividad, situación distinta a la de l accionante.- En cuanto a la Resolución N° 1389 del 14 de noviembre de 2001, dictada por el Ministe rio de Hacienda, la parte recurrente se limitó a objetar la disposición, sin enunciar la manera en q ue entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectada. Finalmente, en cuanto al Decreto N° 14.434/01, que fuera dictado a los efectos de dar operatividad a la ley de presupuesto del año 2001, esta ley y su vigencia conforme a nuestra disposición constituc ional tiene vigencia temporal, por lo que, dada esta característica, nos encontramos ante la inexist encia de agravio actual al momento del pronunciamiento. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida Es mi voto.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PLINIO CECILIO DUARTE OVIEDO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LE Y N°1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA; ARTS. 1 INC B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N°14434/01; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; RESOLUCIÓN N°1389 DEL 14/11/2001 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N°700/96. AÑO: 2003 N°:3994." Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 431 Asunción, 30 de Julio de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1° de la Ley N°3989/10 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/00 y del Art. 1° de la Ley N°6834/21 que modifica el Art. 251 de la Ley N°22/1909, en relación al señor P LINIO CECILIO DUARTE OVIEDO, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.J. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro *PODER JUDICIAL* *SECRETARIA* *CORTE SUPREMA DE JUSTICIA* 9
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