Contenido completo: 112700.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos veintiocho** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de Junio , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTO R RIOS OJEDA y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuer do el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA FELISA SANTA CRUZ LEON C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, Y NOTA RAP N° 1419 /20 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2020", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora María Felisa Santa Cruz León, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: La señora MARIA FELISA SANTA CRUZ LEON, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITU YE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL P ARAGUAY" y contra la NOTA RAP: 1419/20 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Caja de Jubi laciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuer po legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era ap ortante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios pre stados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por el artícul o 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l e impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los a ños requeridos para acceder a la devolución de sus
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA FELISA SANTA CRUZ LEÓN C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01, Y NOTA RAP N° 1419/20 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2020". AÑO: 2021, N° 265. aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el in cumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su pro pio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociad os, en el caso particular, de la Señora Maria Felisa Santa Cruz León, circunstancia que también coli siona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que d ispone: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." En cuanto a la Nota RAP N° 1419/2019 de fecha 14 de diciembre de 2020, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, refutada de inconstitucional, es necesario destacar que l a misma cumple la función de notificación a la accionante sobre una decisión tomada por el Consejo D irectivo de la Caja Bancaria a través de la Resolución N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 201 7, por lo que, en su caso, a fin de lograr una eventual declaración de inconstitucionalidad se deber ía haber atacado la resolución, mas no la nota por la cual se notificó la resolución designada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio, y del, respecto a la Señora Maria Felisa Santa Cruz León, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La señora MARIA FELISA SANTA CRUZ LEÓN, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstit ucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 D E LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Nota RAP N° 1 419/2019 de fecha 14 de diciembre de 2020. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109, de la Constitución y fundament a su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) así tenemos que el Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, parcialmente modificada por Ley N° 4773/12 atacada de inconstitucional, prohíbe la devolución d e los aportes jubilatorios, sin presentar otras alternativas para su recuperación, a funcionarios qu e cuenten con una antigüedad interior a los diez años. Considerando que, por los años de aporte se g enera una situación de notoria discriminación e injusticia contrariando las disposiciones de rango c onstitucional contenidas en los arts. 46 y 47 de la C.N. la diferenciación en función a los años de aporte para poder acceder a la devolución resulta discriminatoria, afectando la igualdad de los dest inatarios de la norma que son los funcionarios bancarios, sin entrar a considerar los años de aporte (...)" 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización..." Abg. Julio S. Patrón Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. **El derec ho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo**, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a **10 años** podrán acceder al recup ero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados ce santes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Artículo 1º dice: "Art. 9 (...) **Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir l os requisitos para acceder a una jubilación**, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3 856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", **podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la va riación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subra yado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", **ent iendo que no es inconstitucional**. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente n ecesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el **poder de exigir el cumplimiento de la norma**, actuando en libertad para s atisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligaci ón de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. D e ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conv ivencia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA FELISA SANTA CRUZ LEON C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, Y NOTA RAP N° 1419/19 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2020". AÑO: 2021. N° 265. Abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley . De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontrará sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un período prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo impulsado por quien tiene interé s en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin t érmino de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encuent ran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto , sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesid ades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo c ual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) p ero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica l a prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés sup erior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tien en todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contr adictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como Amaya, J.A. Director. (2015). Estado de control de constitucionalidad: Inconstitucionalidad. Tomo 4: Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60. Cesar M. Diaz Lujan Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afilia do- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)"2. 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)" (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- En cuanto al planteamiento en contra de la NOTA RAP N° 1419/2019 de fecha 14 de diciembre de 20 20, vale aclarar que la misma resulta una consecuencia de la aplicación del art. 41 de la Ley mencio nada, por lo que la citada Nota, también atacada corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2 856/2006, precedentemente estudiado. 20.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, excl usivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito d e contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus término s, y la NOTA RAP N° 1419/2019 de fecha 10 de diciembre de 2020. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La señora MARIA FELISA SANTA CRUZ LEÓN, por sus propios d erechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra e l artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la NOTA RAP N° 1419/2019 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Af ines, en razón de ser contrarios a los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una ant igüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot, Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA FELISA SANTA CRUZ LEON C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, Y NOTA RAP N° 1419/19 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2020". AÑO: 2021. N° 265. que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde pres tan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicita r la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, s alvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortizació n o cancelación de su obligación". En el presente caso, la señora MARIA FELISA SANTA CRUZ LEON se presenta ante esta instancia a efecto s de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contra ria a derechos de consagración constitucional. A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o retirados voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con u na antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Constitución, en su Art. 95, legisla sobre la seguridad soci al dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos f inancieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y que deben estar dis ponibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su Art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más especificamente, el Art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, co ntrario al espectro estatuido en el Art. 109 de la Constitución. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el Art. 46 de la Constitución prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el Art. 88 no admite discrimin ación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra e specíficamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del Art. 45 – D e los derechos y garantías no enunciados – permite interpretaciones amplias a fin de garantizar dere chos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Abgl. Julio C. Navón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho – Art. 1–, impone en el Poder Público – art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260 – la responsabilidad de garantizar la efectividad d e tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus p ares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Público s (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitu cionales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del Art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa – Art. 41– prescribe un lapso de 3 años desde que se p rodujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo qu e tal elusión no padece de un tinte confiscatorio – Art. 109 – ni comprende una vulneración al princ ipio de igualdad – Art. 46 –. Ahondando en el tema, el Art. 30 de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/8 9, nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derecho s y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubiere n sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el Art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del Art. 21 de tal Convención; como asimismo, el Art. 46 y a citado lo hace con su par, Art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguer al tiempo de suste ntar la promulgación del postulado del Art. 95 de la Constitución – De la Seguridad Social – contrib uyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo “…En primer lugar, cuando habl amos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio… En segundo lugar, es social po rque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repe rcusión social..”3. En el contexto de una sociedad democrática – art. 1 – donde se proclama la prima cía del interés general sobre el interés particular – art. 128 –, no puede sino entenderse que nuest ra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenid o o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo “…cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio…”. El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas 3 Horacio Antonio Pettit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Juris prudencia, Tomo 1 Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay, p. 957.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA FELISA SANTA CRUZ LEON C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, Y NOTA RAP N° 1419/19 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2020". AÑO: 2021. N° 265. mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gra matical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o va rias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus pr eceptos..." Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los Arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran l a base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, consider o que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efec tivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medida s propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser co nsideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabaj adores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. Por último, la recurrente ha impugnado la NOTA RAP N° 1419/2019 de fecha 14 de diciembre de 2020, di ctada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines. Al respecto, cabe dest acar que la misma resulta la exteriorización de la decisión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones d e Empleados de Banco y Afines de denegar el pedido de devolución de aportes de la afiliada por aplic ación de la norma impugnada, por lo que deberá correr la misma suerte que el Art. 41 de la Ley N° 28 56/2006 precedentemente analizado. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad a las disposicione s normativas citadas y en conformidad con del dictamen fiscal, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/06 y del acto reglamentario NOTA RAP N° 1419/2019 de fecha 14 de diciembre DE 2020, dictada por la Caja de Jubila ciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines al caso concreto, en la parte donde se exige una a ntigüedad una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios; co mo así mismo, dejar subsistente nuestro artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser com patible con los principios y las normas constitucionales. 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO 428 Asunción, 30 de Junio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, así c omo la NOTA RAP N° 1419/2019 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines, con relación a la señora MARIA FELISA SANTA CRUZ LEÓN, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 de N.C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mí: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.