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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE M ARZO DE 2017". AÑO: 2023 N°: 2717. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuentas veintisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de Junio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, AC TA N° 12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Fabrizio Franco Ló pez Moreira, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIR A, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE L AS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 y La Resolución de Carácter General Del Consejo de Administración N° 26, Acta N°12, de fecha 14 de marzo de 2017. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 , 47 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición considerada agraviantemente expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la a mortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera Abg. Julio C. Paven Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el acc ionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por el artícul o 47º de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° -. De las garantías de la igualdad. - El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos qu e la impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones públ icas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la par ticipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11º primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama la devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que la misma aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE M ARZO DE 2017". AÑO: 2023 N°: 2717. que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, además de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplim iento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio mar co normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor Fabrizio Franco López Moreira, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: " ...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendi endo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." En lo que respecta a la impugnación de la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta N° 12 del 14 de Marzo del 2017, se desprende que el accionante no expone los supuestos agravios concretos generados a partir de la norma impugnada. Así, esta falta de desarrollo de agravios impide a esta Sa la estudiar la impugnación incoada al no cumplir las disposiciones procesales previstas en el art. 5 52 del Código Procesal Civil. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte ju bilatorio del señor FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA. Rechazar la impugnación de la Resolución del Cons ejo de Administración N° 26 Acta N° 12 del 14 de Marzo del 2017, todo ello de conformidad al Art. 55 5 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El señor FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, p romueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1802/01 y La Resolución de Carácter General Del Consejo de Administración N° 26, Act a N°12, de fecha 14 de marzo de 2017 Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredi ta su calidad de ex funcionario bancario. 2.- El accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47, 86, 95 y 109, de la Constitución y f undamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norm a crea una inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su ob ligación" (negritas y subrayados son mios). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Artículo 1º dice: "Art. 9º (...) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir lo s requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856 /09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y P ENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán soli citar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variaci ón del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación d e hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ah í surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y l a paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la i nfluencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conviven cia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un per íodo prolongado de tiempo. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE M ARZO DE 2017". AÑO: 2023 N°: 2717. 10.- A respeto nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se pro duce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que c onfiguran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la i nactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados act ivos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres año s (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancari a de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situ ación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos f inancieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescin dible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una di ferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción e xtintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afi liados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al int erés particular. 12.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la C.N. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan p osible <signature>Signature of Gustavo F. Santander Doria</signature> Gustavo F. Santander Doria 1 Amaya, J.A., Director: (2018), Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea Pag. 60.-. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of César M. Diesel</signature> A. J. A. César M. Diesel Martínez Secretario
sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolució n de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)"2. 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)"3 (Las negritas son mías). 17.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de l os fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 18.- En cuanto al planteamiento en contra de la Resolución del Consejo de Administración N° 26, Acta N°12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017 vale aclarar que la misma no ha sido desarrollada en términos cla ros y concretos por el accionante en su escrito de promoción de la acción al no expresar concretamen te el agrievio que le ocasiona la misma, por lo que en atención al Artículo 552 DEL C.P.C in fine se desestima sin más trámite su impugnación. 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, exclus ivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta instancia el Sr. Fabrizio Franco López Moreira, bajo patrocinio de Abogada, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LA S LEYES NROS 73/91 Y 1802/01 y la Resolución de carácter general del Consejo de Administración N° 26 – Acta N° 12 /2017 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", po r considerarlo violatorio de los Arts. 46, 47, 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior 2 Maddaloni, O.A.: Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot, Buenos Aires, Argentina. Pág. 04. 3 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE M ARZO DE 2017". AÑO: 2023 N°: 2717. a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o q ue se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la ap licación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá desp ués de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Que el accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa precede ntemente citada, en razón al rechazo de devolución de aportes que fuera solicitada ante la Caja Banc aria, cuya respuesta negativa se debió a la falta de antigüedad requerida para el efecto, conculcand o principios fundamentales consagrados en la Carta Magna. A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primero de ellos, otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con u na antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos fi nancieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y que deben estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su Art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella, y, más específicamente, el art. 11, confier e la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas a los propios beneficiarios de la Caja. Rec onociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, en consecuencia, la limitación en cua nto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus dere chos dominiales, contrario al espectro estatuido en el Art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que la Constitución Nacional reconoce la d ignidad humana, así como otros valores a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preá mbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo, por ende, todas y cada una de las art iculaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos, asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el Art. 88 tampoco admite discriminación alguna entre trab ajadores. Aquí debe admitirse que si bien el caso concreto no se encuentra específicamente contempla do en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del 7
Art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garant izar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho Art. 1, impone en el Poder Público-Art . 3, en concordancia con los Arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tal es derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros, V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (ar t. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345. Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucional es. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Por último, el recurrente ha impugnado asimismo, la Resolución del Consejo de Administración N° 26. Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017. Nótese que en el presente caso, el recurrente, en su escrit o introductorio, centró sus agravios en el párrafo primero de la norma impugnada - art. 41, sin expr esar claramente perjuicios constitucionales respecto de la citada Resolución del Consejo de Administ ración, requisito exigido por el Art. 550 del Cód.Proc.Civ. Recordemos que el principio de congruenc ia que rige en el marco formal, impide expedirse respecto de cuestiones que no han sido propuestas p or las partes, conforme al Art. 15 inc. d) del Cód.Proc.Civ. En consecuencia, cabe desestimar la dem anda en cuanto al particular. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposicio nes normativas citadas y en conformidad del Dictamen Fiscal, cabe la admisión parcial de la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41, de la Ley N° 2856/06 al caso concreto, e n la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios, como así mismo, dejar subsistente nuestro artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 28 56 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales. Así mismo, cabe denegar la de manda instaurada contra la Resolución del Consejo de Administración N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017 por improcedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FABRIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". AÑO: 2023 N°: 2717. SENTENCIA NÚMERO: 477 Asunción, 30 de Junio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Ca ja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a un a antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del señor FAB RIZIO FRANCO LÓPEZ MOREIRA, todo ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. RECHAZAR la Acción instaurada contra la Resolución del Consejo de Administración N° 26, Acta N°12 de fecha 14 de marzo de 2017, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi, Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 9
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