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"RECUSACIÓN: MIRYAM GRAZIELLA BALMELLI GOMEZ NUÑEZ C/ CARLOS ALBERTO MARTINETTI RIQUELME S/HOMOLOGAC IÓN DE ACUERDO" - EXPEDIENTE NÚMERO 12, AÑO 2017" AUTO INTERLOCUTORIO Asunción, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración auto mática del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento; y, VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Marcos E. Prado Scappini, con tra el Magistrado Giussepe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: El 13 de marzo de 2024 el citado recusó sin expresión de causa al Magistrado arriba mencionado, en l os términos del escrito que obra en estos autos, conforme puede observarse por medio del portal "Ges tión de Expedientes Corte". El referido Magistrado impugnó la recusación planteada y elevó informe en fecha 20 de marzo de 2024. En el mismo manifestó que según las constancias de autos, en el marco del proceso de recursos carat ulado: "RECUSACIÓN: ABG. MARCOS ESTEBAN PRADO SCAPPINI - (TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERC IAL CUARTA SALA)", se dictó la providencia del 28 de noviembre de 2023, por la cual se llamó autos p ara resolver la recusación presentada por el Abogado Marcos Esteban Prado Scappini contra el magistr ado Ulises Agustín Peña Vargas, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital. Dicha providencia fue notificada electrónicamente ese mismo día, en los términos del art. 102 de la Ley N° 6822/2022, sin que se haya utilizado el derecho a recusar sin exp resión de causa sino hasta el 13 de marzo de 2024 a las 07:00 (sin asignación de índice electrónico) , de modo notoriamente extemporáneo. Adicionalmente, en el marco del proceso de recursos caratulado como: "APELACIÓN Y NULIDAD DE A.I. - (TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL CUARTA SALA)", e ste Tribunal ya ha dictado con anterioridad numerosas resoluciones, tales como el A.I. N° 248 del 27 de abril de 2023, y el A.I. N° 485 del 25 de julio de 2023, sin que en el trámite de la referida in stancia recursiva el Abogado Marcos Prado Scappini -quien expresó agravios en representación del Sr. Carlos A. Martinetti en fecha 13 de septiembre de 2022 a las 07:00 horas, haya ejercido la facultad de recusar sin expresión de causa-. En consecuencia, la recusación presentada en el marco del proce so de recursos caratulado: "RECUSACIÓN: ABG. MARCOS ESTEBAN PRADO SCAPPINI - (TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL CUARTA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA)", por medio del escrito con cargo electrónico del 13 de marzo de 2024 a las 07:00 horas, devie ne notoriamente extemporánea, por haberse propuesto con mucha posterioridad al plazo prevenido por e l juego de los arts. 25 y 27 del C.P.C. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentid o, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia. (DIAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALA CIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Ano tado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419 . FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, R amiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.) Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abo caré al análisis de su procedencia. Pues bien, acerca de la recusación sin expresión de causa, el art. 24 del C.P.C., en lo pertinente e stablece: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuan do sean varios los actores o los demandados, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACIÓN: MIRYAM GRAZIELLA BALMELLI GOMEZ NUÑEZ C/ CARLOS ALBERTO MARTINETTI RIQUELME S/HOMOLOGAC IÓN DE ACUERDO" - EXPEDIENTE NÚMERO 12, AÑO 2017" cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." A su vez, el art. 25 del mismo cuerpo normativo, en el párrafo referente a la oportunidad de su plan teamiento, dispone: "...Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 27, estable cen: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presenta ción; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer exce pciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. L os jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dent ro del tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte." De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso ; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención-, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimi ento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la faculta d de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Antes de proseguir con el estudio de la recusación, resulta oportuno señalar que el presente juicio es tramitado de manera electrónica ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sal a de la Capital y, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excm o. Corte Suprema de Justicia, las constancias del mismo pueden ser visualizadas íntegramente en el P ortal de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes int ervinientes. Es así que se verifica que, tal como indicó el Magistrado recusado en su informe, el mismo ya interv ino con mucha anterioridad en los presentes autos, en los que incluso se ha dictado el A.I.N° 248 de l 27 de abril de 2023 en el cual fueron resueltos los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos p or el hoy recusante y que fue firmado por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Magistrado recusado, así como el A.I.N° 485 del 25 de julio de 2023 a través del cual se han denegad o los recursos interpuestos por la Señora Miryam Graziella Balmelli Gómez Núñez, resolución que tamb ién fue suscripta por el Magistrado recusado. Luego, incluso en la hipótesis de que los autos no hub iesen subido a la alzada con anterioridad, en el caso, en esta ocasión, el Tribunal dictó la provide ncia del 15 de noviembre de 2023 por la cual tuvo por recibido los autos, dicha providencia fue comu nicada por cédula de notificación electrónica a todas las partes intervenientes, incluido el recusan te, Abogado Marcos Esteban Prado Scappini, el mismo día en el que fue dictada, posteriormente en fec ha 28 de noviembre de 2023 fue dictada la providencia de “autos para resolver” la cual fue notificad a electrónicamente al recusante ese mismo día, habiendo el recusante presentado su escrito de “recus ación sin causa” en fecha 13 de marzo de 2024, de forma notoriamente extemporánea. Al respecto, cabe recordar las normas que regulan el expediente judicial electrónico, y en este orde n de ideas, el art. 3 de la Acordada N° 1.107/2016 dispone: “En relación a las Notificaciones Electr ónicas, éstas refieren a todas las notificaciones generadas por el despacho judicial ya sean estas p or automática o por cédula, las que quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las Partes, que el Interviniente está obligado a operar desde la implementación de es te esquema de notificación [...]. Por su parte, el Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108 del 31 de agos to de 2016, con relación a las Notificaciones Electrónicas (Punto 3) dispone: “3. Notificaciones Ele ctrónicas. Las notificaciones generadas en el proceso de la gestión de los expedientes, salvo la que refieren a: 1. la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones 2. las que disponen la citación de personas extrañas al proceso; ya sea que las mismas correspondan a notificaciones por cédula o personal serán electrónicas, y las mismas quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificada, dentro de la opci ón de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Partes. Adicionalmente las partes podrán optar por suscribirse al sistema de avisos, a través del cual serán informados de las notificaciones, traslados y otros aspectos relativos al trámite de los expediente s en los que forma parte por medio del correo electrónico, siendo este un servicio de cortesía y ser á obligación del Auxiliar de Justicia el acceso a la bandeja de notificaciones. Es requisito al efecto de recibir las notificaciones que las partes se encuentren debidamente regist radas en el expediente, siendo una responsabilidad del Auxiliar de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACIÓN: MIRYAM GRAZIELLA BALMELLI GOMEZ NUÑEZ C/ CARLOS ALBERTO MARTINETTI RIQUELME S/HOMOLOGAC IÓN DE ACUERDO" - EXPEDIENTE NÚMERO 12, AÑO 2017" Justicia la actualización de su información y obligación del despacho judicial la actualización de e sta información en el expediente electrónico. El día de notificación corresponde a la fecha del depó sito en su bandeja de notificaciones de la correspondiente cédula digital, haya o no accedido a la b andeja citada. El Magistrado podrá igualmente establecer casos o excepciones en los cuales a más de la notificación electrónica la misma se deberá efectuar por medios físicos, quedando en este último caso la respons abilidad del registro de la notificación efectuada a cargo del Ujier en las opciones disponibles del sistema de gestión electrónica. La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo esta blecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informáti co para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constitu ye el Portal de Gestión de las Partes. En igual sentido y en alineación con el Artículo 14 de la Ley 4017/2010, el lugar de expedición de l a notificación será la ubicación donde el despacho judicial tiene su ubicación y de recepción en don de el destinatario fijó el suyo, aunque el medio utilizado para la comunicación haya sido electrónic o.". Las negritas son propias. Por lo demás, las normas citadas se fundan en la Ley N° 4.017/10 "De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico", modificada por l a Ley N° 4.610/12; de lo que puede advertirse la virtualidad jurídica de las notificaciones cedulare s electrónicas. Estas leyes fueron posteriormente derogadas por la Ley N° 6.822/21 "De los Servicios de Confianza para las transacciones electrónicas, del Documento Electrónico y los Documentos Transm isibles Electrónicos". Por otra parte, por Acordada N° 1.638/22, la Corte Suprema de Justicia ratifi có la vigencia de las Acordadas N° 1.107/16 y 1.108/16. En consecuencia, las notificaciones electrónicas son plenamente eficaces a todos los efectos procesa les, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 6.822/21, que dispone: "En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artícu lo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cump lidas con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio el ectrónico. El plazo empezará a correr desde el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma. Los casos en que los diligenciamientos de las cédulas de notificación deban de ser real izados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ).". En concordancia con esta disposición, el art. 1 de la Acordada 1.661/22, establece: "DISPONER que, e n el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos Interlocutorios, Sentencias Definitiva s y Acuerdos y Sentencias pronunciadas en los procesos Civiles y Comerciales, Penales, Laborales y d e la Niñez y Adolescencia, serán notificadas con el depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional.". A partir de estas constataciones, es por demás claro que las notificaciones electrónicas por las que se comunicaron al Abogado Marcos Esteban Prado Scappini, las providencias del 15 de noviembre de 20 23, como la del 28 de noviembre de 2023 son **por sí mismas** condiciones necesarias y suficientes p ara dar noticia a las partes, de las actuaciones sucedidas en el proceso; máxime cuando el órgano ju risdiccional no dispuso el anoticiamiento cedular en formato papel y los Abogados anoticiados son pr ofesionales vinculados al expediente electrónico. Teniendo en cuenta lo manifestado y el relato de las actuaciones antes esbozadas, resulta patente qu e la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abg. Marcos Esteban Prado Scappini, es ext emporánea. En efecto, como se dijo líneas arriba, la misma no fue planteada dentro de la oportunidad prevista en el art. 27 del C.P.C., habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres días estable cidos para recusar sin causa a uno de los jueces del Tribunal de Apelación, circunstancia que de por sí sola determina su rechazo. En estas condiciones, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a lo di spuesto en el art. 25 del C.P.C. y en los dos primeros párrafos del art. 27 del mismo cuerpo legal, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Marcos Esteban Prado Scappini representante del Señor Carlos Alberto Martinetti Riquelme, contra el Magistr ado Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, Capita l; debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 3 del C.P.C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Cabe en Derecho no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Marco s Esteban Prado, en representación de la Parte actora Carlos Alberto Martinetti Riquelme, contra el Conjuez Giuseppe Fossati Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACIÓN: MIRYAM GRAZIELLA BALMELLI GOMEZ NUÑEZ C/ CARLOS ALBERTO MARTINETTI RIQUELME S/HOMOLOGAC IÓN DE ACUERDO" - EXPEDIENTE NÚMERO 12, AÑO 2017" López, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y C omercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integra nte del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que un Miembro del Tribunal de Apelación no está facultado a resolver su propia recusación. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor Ministro César Antonio Garay y al decisorio arribado en el voto del s eñor Ministro Alberto Martínez Simón, preopinante en estos autos. Al mismo tiempo, corresponde disentir respetuosamente respecto del criterio expuesto en voto del señ or Ministro preopinante, en relación con la oportunidad para ejercer facultad de recusar sin expresi ón de causa ante los Tribunales de Apelación; si bien el señor Ministro preopinante afirma que la re ferida facultad también puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la substanciación de los recursos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser re alizadas en el momento que la Ley determina. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después d el plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesa l puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "RECUSACIÓN: MIRYAM GRAZIELLA BALMELLI GOMEZ NUÑEZ C/ CARLOS ALBERTO MARTINETTI RIQUELME S/HOMOLOGAC IÓN DE ACUERDO" - EXPEDIENTE NÚMERO 12, AÑO 2017" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así, la oportunidad para recusar al Magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres día s desde la notificación que se curse a las partes de la primera providencia que dicte ese colegiado, ex Artículo 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación “sin expresión de causa” promovida por el Abogado Marcos Esteban Prad o Scappini representante convencional del Señor Carlos Alberto Martinetti Riquelme, contra el Magist rado Giussepe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, Capit al, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la Resolución. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 286 B.
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