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JUICIO: "SUSANA CUELLAR DUARTE C/ UNIVERSO S.A. DE SEGUROS S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE G UARANÍES"- AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación “sin expresión de causa” planteada por Alberto Amarilla Ortiz, en representac ión de UNIVERSO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Guido Rubén Cocco Samudio, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: **Opinión del señor Ministro Luis María Benítez Riera:** El recusante planteó recusación “sin expresión de causa” contra el Magistrado Guido Rubén Cocco Samu dio, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, mediante escrito regis trado electrónicamente en fecha 05 de Junio de 2.024. El recusado elevó el informe de rigor y alegó que la recusación deviene extemporánea por no haber si do la primera presentación del recurrente ante el Tribunal, por lo que solicitó su rechazo, en los t érminos del escrito de fecha 03 de Julio de 2.024. Cabe recordar la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que, el A rtículo 24 del Código Procesal Civil dispone: “El actor o demandado podrá recusar sin expresión de c ausa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia...” Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamient o en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal “g”. Asimismo, el Artículo 25 in f ine, del mismo cuerpo legal, establece que la facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades pr evistas en los dos primeros párrafos del Artículo 27.". El referido Artículo 27 a su vez, expresa: “ El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepcione s en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jue ces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...”.- Por Providencia de fecha 04 de Agosto de 2.024, se solicitó como medida de mejor resolver las actuac iones señaladas por el recusado en el informe anterior. Analizadas dichas constancias de autos, se o bserva que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, dictó el A.I. Nº 697 de f echa 24 de Agosto de 2.022, interlocutorio suscripto por el recusado Guido Rubén Cocco Samudio, en c arácter de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala (fs. 1.067/1.069) ; asimismo, esta Excma. Corte Suprema de Justicia, dictó el A.I. Nº580 de fecha 04 de Agosto de 2.02 3, por el cual se declararon mal concedidos los recursos interpuestos por el Abogado Alberto Amarill a Ortiz, contra el A.I. Nº697 de fecha 24 de Agosto de 2.022 (fs. 1.081). En ese contexto, claro est á que la parte recusante ya ha intervenido en autos sin haber ejercido la facultad conferida en los términos del Art. 24 de la ley de Forma. El planteamiento resulta extemporáneo ya que fue realizado fuera de las oportunidades previstas en la normativa analizada en párrafos anteriores y por estas ra zones, la recusación “sin causa” planteada debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en e l Artículo 30 del Código Procesal Civil. **Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto considero corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa formulada. No obstante, me permito agregar cuanto sigue: Primeramente, con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual s e plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigi dos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.-
Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. I nstituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALAC IO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anot ado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y C omercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ra miro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510).- No obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la c uestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, corresponde su aná lisis y resolución, correspondiendo desestimar la recusación incoada, conforme correctamente concluy ó el Ministro preopinante, a cuyo voto adhiero.- Ahora bien, de las manifestaciones del magistrado recusado, surge que el citado profesional ya habrí a ejercido la facultad de recusar sin expresión de causa el 27 de mayo de 2021, habiendo recusado a la entonces magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.- Como es sabido, el art. 24 del C.P.C. otorga a las partes la facultad de recusar una vez, y únicamen te a uno de los jueces de los Tribunales de Apelación. Esto quiere decir que las partes solamente pu eden recusar sin expresión de causa a uno solo de los magistrados actuantes, no pudiendo hacerlo en lo posterior, puesto que dicha facultad queda agotada con la primera recusación sin expresión de cau sa. En el caso, el profesional recusante habría formulado dos recusaciones sin expresión de causa, n o obstante, la facultad de recusación sin expresión de causa habría quedado agotada con la formulaci ón de la recusación contra la magistrada Zuccolillo Garay de Vouga. Por consiguiente, la segunda rec usación sin expresión de causa -esta vez, dirigida contra el magistrado Guido Cocco Samudio- sería t ambién improcedente por haberse agotado ya la facultad prevista en la disposición normativa menciona da. No obstante, no es posible concluir dicha situación, atendiendo que las actuaciones mencionadas por el magistrado en su informe no han sido remitidas para el estudio de la recusación; lo que no im pide el estudio de la misma y su rechazo por extemporánea conforme lo expuso el preopinante. Cabe re cordar que la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situac ión excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso-, debe ser utilizada en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia.- Por las motivaciones que anteceden, y tal como lo ha resuelto el Ministro preopinante, a cuyo voto a dhiero íntegramente, corresponde desestimar la recusación sin expresión de causa formulada en autos. Es mi voto.- **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** El Abogado Alberto Amarilla Ortiz, en representación de “UNIVERSO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS”, rec usó “sin expresión de causa” al Abogado Guido Rubén Cocco Samudio, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, invocando el Artículo 24 del Código Procesal Civil.- El recusado –con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Manifestó que la recusación incoada resulta notoriamente extemporánea, pues fue el recusan te realizó sendas presentaciones ante el Tribunal, citó actuaciones acaecidas en los autos principal es y solicitó su rechazo por extemporáneo.- El Artículo 24 del Código Procesal Civil, reza: “El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ello s podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Artículo 25, del mismo texto legal, en cuanto al trámite y oportunidad, establece que esa faculta d debe ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27, del Código Procesal Civil.- Siguiendo tal razonamiento, el Artículo 27, segunda parte, del Código de Forma, reza: "...Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales de apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de ter cero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte".- Diáfanamente, las citadas disposiciones legales establecen que el actor o demandado podrán hacer uso de la facultad de recusar "sin causa" una sola vez en cada Juicio, en cualquiera de las tres Instan cias. En efecto, cabe señalar que este Instituto, al tener como finalidad la separación del Juez Nat ural de la Causa –situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizad o en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia.- Según constancias obrantes en estos autos, solicitados por esta Sala como medida de mejor resolver y de la lectura del expediente electrónico al cual se tuvo acceso mediante el Portal de consulta de e xpedientes del Sistema Judisoft, diáfanoamente se tiene que el recusante intervino anteriormente e h izo uso de la facultad conferida en el Código de Forma. Pues, en fecha 27 de Mayo del 2.021, recusó "sin expresión de causa" a la entonces Conjuez María Sol Zuccolillo Garay de Vouga. También se obser va que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, dictó el A.I. N° 697, fechado 24 de Agosto de 2.022, Fallo signado por el recusado Guido Rubén Cocco Samudio. Esa Resolución incl usive fue recurrida por el Abogado Amarilla Ortiz y remitido a ésta Sala.- Entonces, a todas luces, la recusación cuyo estudio nos ocupa fue presentada fuera del plazo previst o en el Artículo 27, segunda parte, del Código Procesal Civil, por lo que debe ser rechazada por ext emporánea, según dispone el Artículo 30, del mismo texto legal.- Por las motivaciones pergeñadas, en consideración a las disposiciones legales referidas, la recusaci ón interpuesta por Alberto Amarilla Ortiz, en representación de "UNIVERSO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUR OS" contra el Abogado Guido Rubén Cocco Samudio, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Segunda Sala, debe ser rechazada por extemporánea.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESOLVE: DESESTIMAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por Alberto Amarilla Ortiz, en represent ación de UNIVERSO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Guido Rubén Cocco Samudio, Miembro del Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por las consideraciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- REGISTRAR Y CONSERVAR en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 284-B.
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