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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACION: BERTA OVELAR LEZCANO C/ VICTOR LADISLAO FLORENTIN S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO." AUTO INTERLOCUTORIO ASUNCIÓN, en el día de la fecha asignada por el sistema de fedación electrónica y de numeración auto matizada del expediente electrónico, e inserta al pie del presente instrumento; y VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por Víctor Ladislao Florentín, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz, Giusepp e Fossati López y Enrique Mongelós Aquino, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Cuarta Sala de la Capital, las demás constancias; y CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: La parte recusante expresó que respecto de los ci tados Magistrados se configuró "interés en el pleito", causal contenida en el inciso "b" del artícul o 20 del C.P.C., porque dichos Magistrados autorizaron a la representante convencional de la parte a ctora a que ingrese a la Secretaría y a las diferentes oficinas del Tribunal para conversar sobre el expediente principal, denotando con ello su interés en el pleito. Además de ello, invoca la causal contenida en el inciso "j" del mencionado art. 20, apuntando que: "dicho acto también puede ser cons iderado como una aviesa enemistad que parte del Tribunal recusado en este escrito hacia mi persona, lo que va de la mano con el interés manifiesto y la consecuencia de perjudicar el normal desempeño d el papel que me ocupa como parte litigante, es decir, de hacer efectivo mi derecho a la defensa y a un debido proceso." La Actuaria Judicial informó en fecha 17 de mayo del 2024 que en autos se recusó con expresión de ca usa a los Magistrados Enrique Mogelós Aquino, Miguel Ángel Ruiz Díaz y a Giuseppe Fossati López, sin embargo, en autos el Giuseppe Fossati López ya se había apartado con anterioridad de entender en es tos autos, integrándose este Tribunal con el Magistrado Carlos Escobar Espínola. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En atención a dicho informe, el miembro del Tribunal Carlos Alfredo Escobar Espínola dictó la provid encia del 23 de mayo de 2024, que -en lo pertinente- dispuso: "Atento al informe de la actuaría que antecede, de la recusación con causa promovida por el Sr. Víctor Ladislao Florentín, en contra del D r. Giuseppe Fossati López, declarar carente de objeto al no integrar estos el mencionado magistrado. De la recusación con causa deducida por el Sr. Víctor Ladislao Florentín, en contra de los Dres. En rique Mongelos Aquino y Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz, hágase saber a los magistrados la recusación p romovida en su contra." Es importante resaltar en este punto que, para los casos de recusación con expresión de causa, el Tr ibunal, y con mayor razón aún uno solo de los miembros, es incompetente para resolver dicha cuestión de conformidad a los arts. 28 y 31 del C.P.C., por lo que corresponde que dicho Magistrado tome not a de dicha situación, a fin de no volver a incurrir en ella. Ahora bien, pese a lo impropio del trám ite impreso por el mencionado Miembro, dicha resolución -la providencia del 23 de mayo de 2.024- no fue impugnada, quedando la misma firme para las partes. No demostrándose consecuentemente el interés en impugnar dicha providencia por parte de los afectado s, resulta intrascendente el eventual pronunciamiento sobre su validez. Luego, cabe abocarse a lo que único que fue sometido al conocimiento de esta máxima instancia judici al, esto es, el estudio de las causales de recusación contra los Magistrados Enrique Mongelos Aquino y Miguel Ángel Ruiz Díaz. Dichos Magistrados elevaron el informe de rigor en el cual señalaron que la recusación con expresión de causa deviene improcedente. Expresaron su rechazo respecto a la alegación vertida por el recusan te por ser falsa, infundada y extemporánea, no existiendo ni habiéndose ofrecido prueba idónea al re specto. Culminaron solicitando el rechazo de la recusación por ser improcedente y extemporánea. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACION: BERTA OVELAR LEZCANO C/ VICTOR LADISLAO FLORENTIN S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO." En este orden de cosas, primeramente en cuanto al interés en el pleito atribuido a los recusados, ca be recordar que el art. 20, literal "b" del C.P.C., establece como causal: "interés, incluidos los p arientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la s ociedad fuera anónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho del recusado -o d e algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", d el mismo artículo- relacionado con la Causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta, simp lemente emocional o a circunstancias ajenas al proceso, sino a la relación entre Derechos de los juz gadores y los extremos que se juzgan en el Juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la expos ición del recusante, ya que pretende apartar a los recusados indicando que el interés se manifiesta por el supuesto recorrido que atribuye a la abogada de la parte actora en las diferentes oficinas de l Tribunal, sin que demuestre el supuesto interés, por lo que esa vaga referencia de lo expresado co mo fundamento de tal causal, resulta insuficiente. Además, no aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal estudiada, en los t érminos supra definidos. En lo que respecta a la causal de enemistad, odio o resentimiento -art. 20 inc. "j" del C.P.C.-, est a Sala ya ha sostenido en numerosas ocasiones que los sentimientos de odio o resentimiento que puede n fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dich a circunstancia puede llegar a privar a la Parte de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. Además, para que se configure la causal invocada es necesario que dichos sentimientos extremos se en cuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. No se advierte que estas circunstancias hayan sido acreditadas en el presente caso. El relato fáctic o del recusante sencillamente se limita a cuestionar la conducta de los Magistrados a partir de actu aciones que atribuye a la representante convencional de su contraparte. Los dichos del recusante sólo son útiles para acreditar sus propios sentimientos de animadversión re specto del juzgador, y no al revés. Empero, como señalamos, la causal de odio debe manifestarse en e l fuero interno del Magistrado recusado, y no en quien recusa, circunstancia ésta que resulta totalm ente superflua, ya que la situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipat ía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto , es completamente indiferente. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolve r los autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Víctor Ladislao Florentín, por sus Derechos y bajo P atrocinio de Abogado, interpuso recusaciones “con expresiones de causas” contra Miguel Ángel Rodas R uiz, Giuseppe Fossati López y Enrique Mongelós Aquino, Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Cuarta Sala, invocando el Artículo 20, incisos b) y j), del Código Procesal Civil. Miguel Ángel Rodas Ruiz y Enrique Mongelós Aquino, con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los invocados en las recusaciones, solicitando sus recha zos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Ar tículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justici a juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACION: BERTA OVELAR LEZCANO C/ VICTOR LADISLAO FLORENTIN S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO." Tan diáfanoamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "....Si el recusado fuere un miembr o del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusaci ón, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeter minado en Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a dos Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a un integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por el contra legem. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al voto del señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón por compartir idénicas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación con expresión de causa planteada por Víctor Ladislao Florentin, por s us propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Magistrados Miguel Ángel Rodas Ruiz Día z y Enrique Mongelós Aquino, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ZUCCOLLO (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 292 D.
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