Contenido completo: 112689.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FÉLIX DÍAZ BARRIOS C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 DE F ECHA 29/12/2010, MODIFICATORIA DEL ART. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, EL ART. 139 DE LA LEY 6873/22 Y EL 311 DEL DECRETO N° 6581/22 “QUE REGLAMENTA LA LEY 6873/22”. N°:381. AÑO: 2022. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatro ciento veinticinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vrientres días del mes de Juni o del año dos mil veintidós, estando en la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VIC TOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expe diente caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FÉLIX DÍAZ BARRIOS C/ ART. 1° DE L A LEY 4252/2010 DE FECHA 29/12/2010, MODIFICATORIA DEL ART. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, EL ART. 139 DE LA LEY 6873/22 Y EL 311 DEL DECRETO N° 6581/22 “QUE REGLAMENTA LA LEY 6873/22”, a fin de resolve r la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Félix Díaz Barrios, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Se presenta el señor Félix Díaz Barrios, por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Pedro L ópez Gabriélez, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, en lo que respecta a la modificaci ón del Art. 9 de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, en su calidad de jubilado de la administración pública, conf orme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88 y 94 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: “(...) sostengo que afecta n las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIVIDAD LABORAL por la sola razón de tener 65 años de edad, vulnera el derecho de continuar trabajando a una persona capaz, honesta e idónea, pues son factores indispensables exigidos para el acceso a las fun ciones públicas de nuestro país”. Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
3.- De las instrumentales agregadas, tenemos que el accionante reviste la calidad de funcionario púb lico, ya que agrega a autos constancia de la Resolución de Nombramiento N° 13190 de fecha 1 de febre ro de 1980, emitida por la Presidencia de la República, por el cual fue nombrado el accionante, cons tatando de manera que el mismo es funcionario de dicha institución, así mismo surge que de la Cédula de Identidad glosada a foja 16 que el mismo cuenta con 66 años. ———————————— 4.- Examinadas las documentaciones citadas (que obran en autos) y considerando que el accionante a l a fecha de emitir esta opinión cuenta con 66 años de edad y ante la inminencia de la aplicación de l a ley 4252/2010, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: ———————————— 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundam ental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "toda s" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundament al en la vida del trabajador. ———————————— 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. ———————————— 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". ————— ——————— 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. ———————————— 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FÉLIX DÍAZ BARRIOS C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 DE F ECHA 29/12/2010, MODIFICATORIA DEL ART. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, EL ART. 139 DE LA LEY 6873/22 Y EL 311 DEL DECRETO N° 6581/22 “QUE REGLAMENTA LA LEY 6873/22”. N°:381. AÑO: 2022. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad, en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla; lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la a utoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legí timo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del P resupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públ ico, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trab ajo en la función pública. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: El Señor Félix Diaz Barrios, por de recho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea la presente acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los arts. 3°, 9° y 10° de la Ley N° 233545/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" . En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, se gún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Nolas Ojeda Ministro
Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay, como: "...un Estado social de derecho, unitario y descentralizado que adopta para su gobierno la democrac ia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproc control. Ningu no de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público, Lo dictadura está fuera de la ley". Todas e stas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitució n, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, la formación y sanción de la s leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y empleado s (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art.193 CN), el voto de censura (Art. 194 CN); b) del P oder Ejecutivo, entre otras sor las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la administrac ión general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remo ver a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la funció n jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance d e resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperi o decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2 145/03, modificado por la Ley N °4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legisl ativo, por lo que no puede considerarse que el
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FÉLIX DÍAZ BARRIOS C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 DE F ECHA 29/12/2010, MODIFICATORIA DEL ART. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, EL ART. 139 DE LA LEY 6873/22 Y EL 311 DEL DECRETO N° 6581/22 “QUE REGLAMENTA LA LEY 6873/22”. N°:381. AÑO: 2022. Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacia de la Constituci ón. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa q ue la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucional idad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "...el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN, a los efectos dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente limitativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al r etiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Secretario
Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fun ción pública (Arts. 47 y 101 CN) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que , por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su der echo al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como person a de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la CN). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativ a, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Igualmente correspo nde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos ordenada en autos. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Señor FÉLIX DÍAZ BARRIOS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4 252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que m odifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Art. 139 de la Ley N° 6873/2022 y Art. 311 del Decreto N° 6581/2022 "QUE REGLAMENTA LA LEY N° 6873/2022", alegando la conculcación de disposiciones constituc ionales. De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias obrantes de autos se evidencia que el recurrente reviste la cal idad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir l a jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y m ental para seguir prestando servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 57 , 86, 88 y 94 de la Constitución Nacional. <page_number>6</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FÉLIX DÍAZ BARRIOS C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 DE F ECHA 29/12/2010, MODIFICATORIA DEL ART. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, EL ART. 139 DE LA LEY 6873/22 Y EL 311 DEL DECRETO N° 6581/22 "QUE REGLAMENTA LA LEY 6873/22". N°:381. AÑO: 2022. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1° de la Ley 4252/10: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del prime r pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remunerac ión Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% ( cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete ) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). C umplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinari a o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Le y. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA'", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay." Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constituc ión Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen d e jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárqu icos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos ent es bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, preste n servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicente Ojeda Ministro
por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad de legada no se verifica vulneración constitucional alguna. Por último, es dable manifestar que el accionante se ha limitado a esbozar de manera poco clara y má s bien genérica la impugnación contra el Art. 139 de la Ley N° 6873/2022 y Art. 311 del Decreto N° 6 581/2022 "QUE REGLAMENTA LA LEY N° 6873/2022", se verifica que el recurrente no ha expuesto ni desar rollado los agravios concretos ocasionados por las normativas objetadas, el mismo solo se limita a e nunciar la impugnación de tales disposiciones, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el seño r FÉLIX DÍAZ BARRIOS. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1321de fecha 06 de setiembre del 2022. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 425 Asunción, 23 de Junio de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor FÉLIX DÍAZ BARRIOS, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1321de fech a 06 de setiembre del 2022, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados