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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO PEDRO OLMEDO MONTIEL C/ EL ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 3º NUMERAL 3) DE LA LEY N° 6302/2019". N° 2450. AÑO: 2019. **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Cuentas y críticas En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los días del año dos mil veintioch o, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, Y GUSTAVO SANTANDER DANS ; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCON STITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO PEDRO OLMEDO MONTIEL C/ EL ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 3º NUMERAL 3) DE LA LEY N° 6302/2019"; promovida por el señor Alfredo Pedro Olmedo Montiel, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado **DIESE L JUNGHANNS**, VÍCTOR RÍOS Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS**, dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado con relación al Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, que modifi ca los artículos 3º, 9º Y 10 de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Si stema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el art. 3º numeral 3) de la Ley N° 63 02/2019". Igualmente me permito agregar las siguientes consideraciones: - En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1º define a la República del Paraguay, como : "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobier no la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dign idad humana". En el mismo contexto, el artículo 3º dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individu al o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de l a ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mi sma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y **Abg. Julio C. Pavón Martínez** Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Der echo y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma ex clusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de qu e otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y co mpetencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en Art. 202 C.N., la formación y sanción de l as leyes (Art. 203 C.N.), el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y em pleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C .N); b) del Poder Ejecutivo entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicam ente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y e l alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más persona s naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N ° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legis lativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tran sgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetados mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO PEDRO OLMEDO MONTIEL C/ EL ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 3º NUMERAL 3) DE LA LE Y N° 6302/2019". N° 2450. AÑO: 2019.** Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...detrón del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de l os funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos pú blicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que, encuentra su fundamento principa l en la propia **dignidad humana**, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así co mo en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (A rts. 6, 57 y 95 de la C.N.), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la l ey para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos d ar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su **Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad**, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consag ra una serie de principios altamente tutivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al r etiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, está limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva de salario que se Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorga n a este complejo tema, las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postula n soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración p olítica y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levanta miento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1104 del 16 setiembre de 2020. **Es mi opinión **. A su turno el **Doctor VICTOR RIOS OJEDA**, dijo: 1. El señor Alfredo Pedro Olmedo Montiel, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Uba ldino Cristalino Acosta con Matricula de la CSJ N° 14.085 promueve Acción de Inconstitucionalidad co ntra el **artículo 1 de la Ley N° 4252/10** "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.3 45/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y **contra el artículo 3º numeral 3) de la Ley N° 6302/19** "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES P ARA PROFESIONALES MÉDICOS". 2. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas c onstitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por las demás normas impugnadas, a excep ción de la primera norma atacada que va dirigida contra la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03. El **Artículo 3º numeral 3) de la Ley 6302/19** "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES PARA PROFESION ALES MÉDICOS", dice: "Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el profesional médico de be reunir los siguientes requisitos: ... //... 3. La jubilación será obligatoria a los sesenta y cin co años de edad según los principios expuestos en el inciso anterior...". De lo expresado en el escr ito inicial y de la lectura de lo dispuesto en la norma citada precedentemente se contempla que los agravios van dirigidos en lo relativo a la edad de jubilación obligatoria. 3. Alega la parte accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 86, 88, 101 y 102 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "... el hecho de haber alcanzado la edad y los años de aportes para acceder a la jubilación no pueden ser utilizados con e l objeto de quebrantar lo señalado en el Art. 86 de la C.N. que garantiza el derecho a un trabajo lí cito a todos los habitantes de la República, contraviiniendo a la prohibición de discriminación cont emplada en el Art. 88 siendo que el Art. 47 inc. 3) del mismo cuerpo legal garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad...". 4. De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha de la presentación de la acción contaba con 65 años y por Resolución CGR N° 1241 de fecha 18 de noviembre de 2008, se con stata su calidad de funcionario de público. 5. Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art 1 Ley N° 4252/10 al señor Alfredo Pedro Olmedo Montiel, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilació n en razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO PEDRO OLMEDO MONTIEL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 3° NUMERAL 3) DE LA LEY N° 6302/2019". N° 2450. AÑO: 2019. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconocien do la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 7. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debere s del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seg uridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 8. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 9. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo este la edad que deberá alcanzar el funcionario para acceder a los b eneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decis orio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 10. Nuestra Constitución en su Artículo 103 - "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dars Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la fun ción encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato con stitucional. 11. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limi tación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gen eraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecue ncia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas aj enas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 12. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 13. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 14. En conclusión, corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, **levantar la medida cautelar de suspensión de efectos** dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS**, dijo: El señor ALFREDO PEDRO OLMEDO MONTIEL, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de l a Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3º, 9º y 10 de la Ley N° 2.345/03 "De Reforma y Sosteni bilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 3 numer al 3) de la Ley N° 6302/19" del Régimen de Jubilaciones para profesionales médicos". Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de **Personal Médico Clínico**, prest ando servicio en el Hospital Infantil de Fernando de la Mora. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86, 88, 101 y 102 de la Constitución Nacional, al obligarlo a jubilarse, con todas las nefastas consecuencias que acar rearían sobre su persona y su familia. En relación a las disposiciones cuestionadas por el recurrente, considero que en el caso particular no existe actualmente vulneración constitucional que recaiga sobre su persona, debido a que mediante la vigencia de las Leyes N° 6302/2019 y 6522/2020, el derecho positivo puso en vigencia una norma d istinta que rige a las personas situadas en la <page_number>6</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO PEDRO OLMEDO MONTIEL C/ EL ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 3º NUMERAL 3) DE LA LE Y N° 6302/2019". N° 2450. AÑO: 2019.** mismo categoría del accionante. Cabe recordar que la Sala Constitucional requiere en sus pronunciami entos la existencia de un agravio constitucional actual respecto a las personas que se consideren af ectadas, por lo que el pronunciamiento al respecto del ajuste o no de una norma a la supremacía o je rarquía constitucionales producido en abstracto no resulta necesario. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el leva ntamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 1104 de fecha 16 de setiembre de 2020. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mi:** Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NUMERO: 424 Asunción, 23 de Junio de 2025. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Alfredo Pedro Olmedo Montiel. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1104 de fecha 16 de setiembr e de 2020, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. **Ante mi:** Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
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