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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE VERA GONZÁLEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. "W " E "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03 E N CONTRA DEL ART. 6 DEL DECRETO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" AÑO: 2020 N°:2364. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos veinticuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de ene ro del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJ EDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE VERA GONZÁLEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. "W" E "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8° DE LA L EY 2345/03 EN CONTRA DEL ART. 6 DEL DECRETO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Los señores Juan José Vera González, María Elena Godoy Vda. De Ruiz Diaz, Oscar Tomás Berdoy, Maria Edelira Ruiz Díaz de Beníte z, Félix Benjamin Villar, Teresa de Jesús Piris de Mereles, Pablino Sánchez Torres, Cándido León Fer nández, Basildes Velázquez Piñánez, Ignacio Gómez, Ramón Ignacio Alvarenga Torre, Angelina Portillo de Alvarenga, Edgar Rafael Vázquez Rodríguez, Dionisio Adalberto Ortiz Gómez, Cayo Adalberto Gaona C ongo, Julio Liberato Barbona Duarte, Marcial Antonio Domínguez Avalos, María del Carmen Varela Lezca no, Norma Stella Velázquez Gaona, Carlos Manuel Quintana Trinidad, Porfiria Narváez Escurra, Pastor Alfonso Sanabria, Víctor González y Eduardo López Báez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Los señores Juan José Vera González, María Elena Godoy Vda. De Ruiz Diaz, Oscar Tomás Berdoy, Mar ia Edelira Ruiz Díaz de Benítez, Félix Benjamin Villar, Teresa de Jesús Piris de Mereles, Pablino Sá nchez Torres, Cándido León Fernández, Basildes Velázquez Piñánez, Ignacio Gómez, Ramón Ignacio Alvar enga Torre, Angelina Portillo de Alvarenga, Edgar Rafael Vázquez Rodríguez, Dionisio Adalberto Ortiz Gómez, Cayo Adalberto Gaona Congo, Julio Liberato Barbona Duarte, Marcial Antonio Domínguez Avalos, María del Carmen Varela Lezcano, Norma Stella Velázquez Gaona, Carlos Manuel Quintana Trinidad, Por firia Narváez Escurra, Pastor Alfonso Sanabria, Víctor González y Eduardo López Báez por sus César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario
propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalida d contra los arts. 8º y 18º inc. "w" e "y" de la Ley N° 2345/03, y el art. 1º de la Ley 3542/2008 qu e modifica el art. 8º de la Ley 2345/03, en contra del art. 6º del Decreto N° 1579/04. Acompañan deb idamente los documentos que acreditan la calidad de Jubilados del Magisterio Nacional y de diversas dependencias de la función pública, acompañan los decretos y resoluciones por los cuales se ha acord ado la jubilación, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Ha cienda y Presidencia de la República (fs. 2/58 y vto.) 2. Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 103, 132 y 137 de la Co nstitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad. 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo su stancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualiz ación de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumi dor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se a ctualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente a l período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calcula do por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuen cia, lo dispuesto también por el Artículo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debieran favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo ha ce el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo apor tante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jub ilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilado s. 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artíc ulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Cons umidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempr e que esta se aplique a
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE VERA GONZÁLEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. "W " E "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03 E N CONTRA DEL ART. 6 DEL DECRETO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" AÑO: 2020 N°:2364. todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 18. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pu es carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Supre ma que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disp osiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Per sonas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Fu ncionarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en ac tividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encue ntren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una v ez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente ha ber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivale nte a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salarial es del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cau se un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente a cordado. 11. Con relación al art. 18 en sus incisos w) e y) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que los re currentes se han limitado a enunciar disposiciones constitucionales supuestamente infringidas, sin f undamentar de qué manera dichas disposiciones contravienen tales derechos y principios constituciona les; tampoco han expresado el daño o perjuicio ocasionado por la normativa cuestionada, incumpliéndo se así lo preceptuado por el Art. 552 del CPC. 12. Con respecto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser der ogado el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministe rio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de a ctualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario Dr. Víctor Pérez Ojeda Ministro
controversial meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no t endría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplica bilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi vo to. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presentan ante esta Sala los señores Juan José Vera González, María Elena Godoy Vda. de Ruiz Díaz, Oscar Tomás Berdoy, Marta Edelira Ruiz Diaz de Benít ez, Félix Benjamin Villar, Teresa de Jesús Piris de Mereles, Pablino Sánchez Torres, Cándido León Fe rnández, Basilides Velázquez Piñanes, Ignacio Gómez, Ramón Ignacio Alvarenga Torre, Angelina Portill o de Alvarenga, Edgar Rafael Vázquez Rodríguez, Dionisio Adalberto Ortiz Gómez, Cayo Adalberto Gaona Congo, Julio Liberato Barbona Duarte, Marcial Antinino Domínguez Ávalos, María Del Carmen Varela Le zcano, Norma Stella Velázquez Gaona, Carlos Manuel Quintana Trinidad, Porfiria Ramona Narváez Escurr a, Pastor Alfonso Sanabria, Victor González y Eduardo López Báez, por sus propios derechos y bajo pa trocinio de abogado, y promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 3542/2 008; el art. 18 inc. "w" e "y" de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL . SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el art. 6 del Decreto N° 1579/200 4". A los efectos de acreditar la legitimación activa, en calidad de docentes jubilados del Magisterio N acional y diversas dependencias de la función pública, acompañan sendas copias de las cédulas de ide ntidad, decretos y resoluciones por las cuales se ha acordado la jubilación, dictada por la Direcció n General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Presidencia de la República (fs. 2/58 y vito). Sostienen que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales determinan un mecanismo de ac tualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que establece la actualización de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un desequilibr io entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. Asimismo, ale ga la conclusión de los Arts. 14, 103, 132, 137 y 247 de la Carta Magna. De la acción de inconstitucionalidad se ha corrido vista a la Fiscalía General del Estado que fue co ntestada por el Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, por el Dictamen N° 1107 de fecha 15 de junio de 2 022 (fs. 65/67), en el que recomienda hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucio nalidad, en relación al Art. 1º de la Ley N° 3542/2008. Ya que el sistema implementado para la actua lización de jubilaciones, pensiones vulnera el principio de igualdad consagrado en la Carta Magna, e n razón a que - la actualización - debe hacerse en igual proporción y tiempo que los funcionarios ac tivos, y no de acuerdo a la variación del IPC calculados por el BCP de manera anual. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos por la actora, es menester aclarar - en primer término- el contenido y alcance del precepto constit ucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna "Del Régimen de Jubilacion es. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley prescribe: regulará el régimen de jubila ciones de los funcionarios y los empleados públicos, 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE VERA GONZÁLEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. "W " E "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03 E N CONTRA DEL ART. 6 DEL DECRETO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" AÑO: 2020 N°:2364. Atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y ju bilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste d e los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizac ión - de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios perci bidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada - en lo que resp ecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilac iones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagad os a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2 003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Centra l del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concide con el texto constitucio nal, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defi nitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensio nados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento - en igual porcentaj e - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Con relación a la norma en estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -0 su modificatoria la Ley N° 3542/ 2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rig e nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En lo que refiere a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 en sus inci sos w) e y) de la Ley N° 2345/2003, los accionantes se han limitado a impugnar y citar <signature>Castillo Omar Junghanns</signature> Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Río Ojeda Ministro
las disposiciones sin referir al agravio constitucional generados por los mismos. Circunstancia que impide su consideración por esta Magistratura, y que la misma no puede suplir. Para finalizar, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, refutada de inconstitucional, es necesa rio destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada - Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008 - por lo que, una eventual declaració n de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. Por las razones expuestas, en concordancia con el Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcia lmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003), con relación a los ac cionantes. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Los señores JUAN JOSÉ VERA GONZALEZ, MARIA ELENA GODOY VDA. DE RUIZ DIAZ, OSCAR TOMAS BERDOY, MARTA EDELIRA RUIZ DIAZ DE BENITEZ, FELIX BENJAMIN VIL LAR, TERESA DE JESUS PIRIS DE MERELES, PABINO SANCHEZ TORRES, CANDIDO LEON FERNANDEZ, BASILIDES VELA ZQUEZ PINANEZ, IGNACIO GOMEZ, RAMON IGNACIO ALVARENGA TORRE, ANGELINA PORTILLO DE ALVARENGA, EDGAR R AFAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, DIONISIO ADALBERTO ORTIZ GOMEZ, CAYO ADALBERTO GAONA CONGO, JULIO LIBERATO BARBONA DUARTE, MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ AVALOS, MARIA DEL CARMEN VARELA LEZCANO, NORMA STELLA VELA ZQUEZ GAONA, CARLOS MANUEL QUINTANA TRINIDAD, PORFIRIA RAMONA NAVRAEL ESCURRA, PASTOR ALFONSO SANABR IA, VICTOR GONZALEZ y EDUARDO LOPEZ BAEZ, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJ A FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", los Arts. 8 y 18 inciso w); y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSION ES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, Reglamentario de la Ley N° 2345/03. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 103, 132 y 1 37 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de t ratamiento dispensado a los docentes y funcionarios públicos en actividad. Sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, debemos tener en cuenta en primer lugar que el señor PASTOR ALFONSO SANABRIA no ha presentado resolución alguna emanada de la Dirección General de Jubila ciones y Pensiones que acredite que el mismo haya obtenido el monto concerniente a jubilación como f uncionario de la Administración Pública. Consecuentemente, el recurrente no se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstituci onalidad ya que el mismo aún no se ha jubilado, o adjuntado documento alguno que lo acredite y por l o tanto no ha sufrido agravio que le permita alzarse contra lo establecido en los artículos impugnad os de la Ley N° 2345/2003 y Ley N° 3542/08, ya que los mismos aún no les fueron aplicados. Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva n ecesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infringen en su aplicación los pri ncipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550 del C.P.C., circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular. Ahora bien, en relación a los señores JUAN JOSÉ VERA GONZALEZ, MARIA ELENA GODOY VDA. DE RUIZ DIAZ, OSCAR TOMAS BERDOY, MARTA EDELIRA RUIZ DIAZ DE BENITEZ, FELIX BENJAMIN VILLAR, TERESA DE JESUS PIRIS DE MERELES, PABLIN
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE VERA GONZÁLEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. "W " E "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03 E N CONTRA DEL ART. 6 DEL DECRETO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" AÑO: 2020 N°:2364. SANCHEZ TORRES, CANDIDO LEON FERNANDEZ, BASILIDES VELAZQUEZ PINANEZ, IGNACIO GOMEZ, RAMON IGNACIO AL VARENGA TORRE, ANGELINA PORTILLO DE ALVARENGA, EDGAR RAFAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, DIONISIO ADALBERTO OR TIZ GOMEZ, CAYO ADALBERTO GAONA CONGO, JULIO LIBERATO BARBONA DUARTE, MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ AVAL OS, MARIA DEL CARMEN VARELA LEZCANO, NORMA STELLA VELAZQUEZ GAONA, CARLOS MANUEL QUINTANA TRINIDAD, PORFIRIA RAMONA NARVAEZ ESCURRA, VICTOR GONZALEZ Y EDUARDO LOPEZ BAEZ, se constatan en autos copias de las documentaciones que acreditan que los citados recurrentes revisten la calidad de jubilados de la Administración Pública y Magisterio Nacional, en relación a los mismos esta Magistratura expresa cuanto sigue: En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispon e el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dich o Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcul ados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los prog ramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estab leciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad." La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. w) e y) de la Ley N° 2345/2003, se advi erte que los accionantes se limitan a la mera enunciación de la impugnación de tal normativa, la par te accionante no expone ni desarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impugnación meram ente genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. 7
Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualizació n de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este ar tículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra ins erto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el cas o concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de l a Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora JUAN JOSE VERA GONZALEZ, MARIA ELENA GODOY VDA. DE RUIZ DIAZ, OSCAR TOMAS BERDOY, MARTA EDELIRA RUIZ DIAZ DE BENITEZ, FELIX BENJAMIN VILL AR, TERESA DE JESUS PIRIS DE MERELES, PABLINO SANCHEZ TORRES, CANDIDO LEON FERNANDEZ, BASILIDES VELA ZQUEZ PIÑANEZ, IGNACIO GOMEZ, RAMON IGNACIO ALVARENGA TORRE, ANGELINA PORTILLO DE ALVARENGA, EDGAR R AFAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, DIONISIO ADALBERTO ORTIZ GOMEZ, CAYO ADALBERTO GAONA CONGO, JULIO LIBERATO BARBONA DUARTE, MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ AVALOS, MARIA DEL CARMEN VARELA LEZCANO, NORMA STELLA VELA ZQUEZ GAONA, CARLOS MANUEL QUINTANA TRINIDAD, PORFIRIA RAMONA NARVAEZ ESCURRA, VICTOR GONZALEZ Y EDU ARDO LOPEZ BAEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 423 Asunción, 23 de Junio de 2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003-, en relación a los accionantes, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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