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EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLAN ES**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, se trajo a estudio el recurs o extraordinario de casación interpuesto por el procesado Ariel Alexander Oberladstatter por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Miguel Ángel Martínez, contra el **Acerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de mayo del 2024**, dictado por Tribunal de Apelación, segunda sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurs o interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a esta sala penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -cond icionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP 1 Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de may o del 2024, en él se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva de condena al procesado Ariel Alexan der Oberladstatter, por el hecho punible de estafa y producción de documentos no auténticos, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el procesado bajo patrocinio de su abogado defensor, por lo que podemos sostener que se cumple con e l requisito de la legitimidad subjetiva.- Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requis ito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que id entifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violac ión existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbi to de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razon amiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se fu nda el decisorio impugnado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". Como agravio el recurrente menciona que, durante la apertura del juicio oral y público la defensa pl anteó un incidente de extinción basado en el plazo transcurrido de los hechos investigados, y pasa a exponer los fundamentos por el cual considera que el tribunal de sentencias no realizó adecuadament e el cómputo, y los motivos por el cual sostiene que ha transcurrido el plazo previsto como duración máxima del procedimiento establecido en el Art. 136 del CPP. El presente agravio debe ser declarado inadmisible ya que el recurrente menciona los errores cometidos por el tribunal de sentencias, cuan do el recurso de casación se interpone contra el acuerdo y sentencia del tribunal de apelaciones, po r lo tanto los agravios deben ir dirigidos contra los fundamentos expuestos en dicha resolución. - El casacionista también menciona que el tribunal de sentencias incurre en un error material al trans cribir las evidencias ofrecidas por la defensa en el punto 7 (acta notarial de constataciones del in forme pericial, llamadas y mensajes), los cuales el tribunal permitió la escucha de los audios ofrec idos y no así la lectura de los mensajes. Sobre este punto sostiene que la alzada contestó que no ob ra constancia de ninguna manifestación o recurso que haya planteado la defensa con relación a la for ma en que se produzco dicha prueba, es todo lo que manifiesta el recurrente, no expone el error en l a contestación, tampoco contra qué norma jurídica se contrapone, así como tampoco el agravio que le causa, y como debió aplicar el derecho la alzada, sólo menciona que no fue bien valorada dicha situa ción, exposición que no es suficiente para declarar fundamentado el recurso. - El recurrente prosigue fundando su recurso en cuestiones probatorias que se dieron dentro del juicio oral y público y como ha conformado los hechos el tribunal de sentencias, olvidando que el recurso que ha planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requie re en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que la misma tiene, y del porque corresponde la nulidad del mismo, muy por el contrario de lo realizado por el re currente, quien ha basado su escrito en desmeritar la sentencia definitiva emitida por el tribunal d e mérito, objetando exclusivamente en todo el escrito recursivo la valoración de las pruebas produci das en juicio. - Por estas consideraciones concluyo que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del med io impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde **declarar inadmisible** el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. **Es mi voto.** Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto de la Ministra María Carolina Llanes Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamento s:- Por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda S ala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. Delio Vera Navarro, Dra. Bibiana Benítez Faría y Dr. José Agustín Fernández resolvió: “1.) DECLARAR” la competencia de este Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos. 2.) DECLARAR admisible los recursos de apelación especial in terpuesto por los Abogados Miguel Ángel Martínez y Waldimir Palacios en representación de Ariel Alex ander Oberladstatter Pintos, por las consideraciones expuestas 3.) CONFIRMAR”, en todas sus partes l a S.D. N° 7 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 31, conformado por el Juez Héctor Fabián Escobar Díaz Como Presidente, y como miembros titulares el Juez Carlos Manuel Hermosilla González y la Juez Celia Estela Salinas Rojas, por los fundamentos expuest os en el considerando de la presente resolución. 4.) IMPONER costas en el orden causado en esta inst ancia. 5.) ANOTAR”, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Exema . Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES”. Son deberes y atribuciones de la Corte Su prema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establ ezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación… ”; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “Recurso de Casación”. La Corte Suprema entender á en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”.- En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sente ncia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia definitiva de condena impuesta al procesa do Ariel Alexander Oberladstatter Pintos, por tanto, la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Jus ticia es competente para entender en el recurso interpuesto. - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto p or el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribu nal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- El **Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal**, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de n otificada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminante s, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma.- Con relación a la **impugnabilidad objetiva**, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado es una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la Sentencia Definitiva de condena al p rocesado, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al procesado Ariel Alexander Oberladstatter Pintos a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejec ución de la condena, y habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Respecto a la **impugnabilidad subjetiva**, cabe señalar que el recurrente es el procesado Ariel Ale xander Oberladstatter Pintos, quien recurrió por derecho propio, bajo patrocinio del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". Abg. Miguel Ángel Martínez, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casaci ón, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C. P.P., segundo párrafo.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurs o dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 21 de mayo de 2024, fue notificada al Abg. Miguel Ángel Martínez en fecha 21 de mayo de 2024 y al procesado Ariel Alexander Oberladstatter Pint os en fecha 27 de mayo de 2024, conforme surge de las Cédulas de Notificación adjunta en autos, y, e l recurso fue interpuesto en fecha 10 de junio de 2024, por lo que, computando desde la última notif icación, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se inte rpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia”, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, e n todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelac ión se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: “ MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia d e condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea c ontradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuer do y Sentencia N° 27 de fecha 21 de mayo de 2024, invocando el art. 478 del C.P.P., y alega: a) Inob servancia o errónea aplicación de un precepto legal, b) Omisión del Tribunal de Sentencia del incide nte de extinción planteado, c) Error material del Tribunal de Sentencia al transcribir las evidencia s, d) Realización del Juicio Oral en varias sesiones por parte del Tribunal de Sentencia, e) Valorac ión de pruebas testimoniales y documentales, f) Valoración del desarrollo del Juicio Oral por parte del Tribunal de Apelaciones.- El recurrente al alegar inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal simplemente se limit a a mencionarlo sin mayores detalles, es decir, asevera la supuesta transgresión de un precepto lega l in abstracto sin exponer por qué fue transgredida, qué agravio concreto le produjo, el nexo causal entre el supuesto hecho o violación, la norma y el supuesto perjuicio sufrido, y, recordemos que no basta la simple mención, sino que es necesaria la debida argumentación a los efectos de poder somet er a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que no a contece en la presente causa, por lo que corresponde declarar inadmisible este agravio.- Respecto al agravio “omisión del Tribunal de Sentencia del Incidente de extinción planteado”, el rec urrente ha expresado que el Tribunal de Sentencia ha omitido en el considerando de la resolución rea lizar el cálculo del tiempo transcurrido, y que en el presente caso ya ha transcurrido el plazo prev isto en el art. 136 del C.P.P. Sobre el punto, cabe señalar que como puede notarse el agravio del re currente va dirigido contra la resolución del Tribunal de Sentencia, debiendo haberse dirigido contr a la estructura del Acuerdo y Sentencia, fallo recurrido mediante el presente Recurso Extraordinario de Casación, por lo que corresponde declarar inadmisible este agravio.- Asimismo, el recurrente ha expresado la existencia de error material del Tribunal de Sentencia al tr anscribir las evidencias ofrecidas por la defensa y que ello denota lo sostenido por la defensa de q ue la declaración de culpabilidad realizada por la imputada principal influyó en que el Tribunal de Sentencia omita algunas pruebas que hacen a la defensa y sean Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". confirmadas por el Tribunal de Apelaciones. Sobre el punto, cabe señalar que nuevamente el recurrent e ataca la decisión del Tribunal de Sentencia y no el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, si bien menciona que la decisión del Tribunal de Sentencia fue confirmada por el Tribu nal de Apelaciones no individualiza el vicio o error en el que ha incurrido el Tribunal de Apelacion es lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del presente agravio. - Por otra parte, el recurrente alega que el Juicio Oral y Público se ha realizado en varias sesiones de una o dos horas, llevando el desarrollo del mismo por el tiempo de un mes y que puede llegar a oc urrir algún tipo de confusión respecto a los hechos. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente hace alusión a cuestiones de hechos que son propias del Juicio Oral y Público, y no va contra la est ructura del Acuerdo y Sentencia, que resulta ser el objeto de la casación deducida, por lo que corre sponde también declarar la inadmisibilidad de este agravio.- Así también, el casacionista hace alusión a cuestiones probatorias y menciona pruebas testimoniales y documentales. Sobre el punto cabe señalar que ese tipo de tópicos son propios del Tribunal de Sent encia, el cual es el único facultado para realizar conclusiones fácticas al respecto, producto de un a valoración probatoria concreta, en base a los elementos objetivos de cargo y descargo producidos d urante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, escapando por tanto su pretensión de los límites del recurso extraordinario de casación, por lo que corresponde declarar también inadm issible este agravio.- Cabe señalar que el recurrente centró todos sus esfuerzos argumentativos en contra de la decisión de l Tribunal de Sentencia, y no debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación se i nterpone contra el fallo del Tribunal de Apelaciones y no contra la sentencia del Tribunal de mérito .- Por último, el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones valoró más el desarrollo del Juicio O ral y los defectos de la defensa, sin embargo, no explica cuál es el error en el que incurrió el Tri bunal de Apelaciones desde el punto de vista jurídico. Así las cosas, lo que se colige del escrito r ecursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal, por lo que este agravio también deviene inadmissible.- Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as, argumentándolas debidamente, y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los moti vos invocados en el escrito de interposición Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simpl emente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente ca usa. - En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo c ual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspo nde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sente ncia N° 27 de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. Delio Vera Navarro, Dra. Bibiana Benítez Faria y Dr. J osé Agustín Fernández, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO.- Por su parte el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE e l recurso extraordinario de casación interpuesto por Ariel Alexander Oberladstatter Pintos, por dere cho propio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel Martínez, con relación al primer agravio, por las razones que paso a exponer a continuación: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Nú mero 27 de fecha 21 de mayo del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 7 de fec ha 29 de diciembre del 2023, que condenó a Ariel Alexander Oberladstatter Pintos, a dos años con sus pensión a prueba de la ejecución de la condena.- El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 – primera parte- del C.P.P.²- 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.³. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Ariel Alexander Oberladstatte r Pintos, en fecha 27 de mayo del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de junio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva, se encuentra dentro del plazo legal.-. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Ariel Alexander Oberladstatter Pintos, se presenta p por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel Martínez. Por lo que se hall a cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.⁴. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.⁵. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.-. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motiv o del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.-. En el escrito de casación, el recurrente manifiesta como primer agravio, la extinción de la acción p enal, alega concretamente que el Sobreseimiento Provisional fue dictado por Auto Interlocutorio Núme ro 819 de fecha 16 de octubre del 2018, y la reapertura de la causa fue ³ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ⁴ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁵ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUERedo ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". solicitada por el Ministerio Público en fecha 21 de octubre del 2019, y transcurrió el plazo de un a ño que establece el art. 362 del Código Procesal Penal.- En el sentido expuesto en el párrafo precedente, se observa que el recurrente expone las razones jur ídicas por las que considera que en la presente causa a operado la extinción de la acción penal, des cribiendo las actuaciones procesales puntuales y explicando cómo ocurrió, por lo tanto, este agravio invocado cumple con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Proces al Penal, y debe ser declarado admisible.- Con relación al segundo agravio, menciona la defensa que el Tribunal de Sentencia omitió analizar me dios de prueba relevantes para determinar la culpabilidad, como la lectura de los mensajes, pero en ninguna parte menciona cuál es el contenido de los mensajes, y tampoco qué circunstancias fácticas i ban a ser acreditadas con ellos.- Asimismo, en otra parte de su exposición recursiva, realiza una transcripción de lo que dijeron otro s procesados y expone la manera como el Tribunal de Sentencia debió valorar ciertos testimonios, con lo cual busca una versión distinta de los hechos, por consiguiente, este cuestionamiento expuesto p or la defensa, no reúne el requisito de fundamentación, establecido en los arts. 449 y 468 del Códig o Procesal Penal, y debe ser declarado inadmissible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Ariel Ale xander Oberladstatter por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Miguel Ángel Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de mayo del 2024, dictado por Tribunal de Apelación, segun da sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>11</page_number>
EXPEDIENTE: GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO ORTEGA Y OTROS S/ ESTAFA". 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2025 con Nro. AyS: 197 D.
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