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“CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR L A DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”. -1 - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION I NTERPUESTO POR LA ABG. NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR LA DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación pl anteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿result a procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X confirmó la S.D. N° X de fecha X de X del 20X que resolvió condenar a A. G. O. a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° y Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-2- Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ – 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora técnica Abg. Norma Gir ala Diez en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de XX del mismo año, es deci r al noveno día. – 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². – 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa CPP³, que para el caso de l as sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP e stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. T ambién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].” El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”.- ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR L A DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”. -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios de l fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. – 9. La defensa presenta como AGRAVIO PROCESAL que la resolución impugnada, dictada por el tribunal de apelación, es manifiestamente infundada, porque no responde concretamente a los agravios expuestos por la defensa en la apelación especial, referentes a los fundamentos del tribunal de sentencias par a la medición de la pena. Continúa refiriendo que hubo varios errores del tribunal de sentencias que fueron confirmados por el tribunal revisor, como, por ejemplo, que varias circunstancias fueron val oradas como “neutras” y no como positivas o negativas que, en todo caso, debieron ser valoradas como positivas. Y que, además, habiendo más valoraciones positivas que negativas, la pena debió ser más baja. – 10. En este sentido, la defensa sostiene que varios fueron los puntos cuestionados en referencia al Art. 65 del CP, a saber:- 11. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 1) del CP, la defensa sostiene que el tribunal de sentencias v aloró erróneamente en forma negativa, porque la “curiosidad” del autor no es un elemento de relevanc ia penal o un móvil o fin para la realización del hecho punible. Y que el tribunal de apelaciones, t ambién en forma errónea, confirmó esto expresando que la curiosidad del autor lo llevó a acceder a l a videollamada, buscando satisfacerla, por lo que pudo ser catalogado como un “móvil interno”. – 12. La defensa expresa que en los móviles y fines del autor debe considerarse que los móviles deben tener relación con lo que incitó al autor a la comisión del hecho punible y que no se definió en el juicio oral qué fue lo que llevó al autor a realizar la conducta. Por lo que, lo mencionado por ambo s órganos jurisdiccionales, es incorrecto. – 13. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 2) del CP, la forma de realización del hecho, la defensa sosti ene que, de los fundamentos del tribunal de sentencias, no puede entenderse lo que valoraron los jue ces, porque solo relata hechos y no especifica si se considera a favor o en contra. Y manifiesta que el tribunal de apelaciones no se ha expedido el respecto. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-4- 14. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 3) del CP, la intensidad de la energía criminal, la defensa ma nifiesta que el tribunal de sentencias erróneamente valoró esta circunstancia como “neutra”, siendo que en tal caso, como no se pudo establecer si era positiva o negativa, debió valorarse a favor del procesado. – 15. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 4) del CP, importancia de los deberes infringidos, la defensa sostiene erróneamente se valoró en contra, ya que esta circunstancia solamente se analiza en casos d e delitos de omisión. - 16. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 5) del CP, relevancia del daño y peligro ocasionado, la defens a sostiene que fue erróneamente valorado en contra por parte del tribunal de sentencias, porque los jueces señalaron que la víctima era vulnerable y de corta edad, con toda una vida por delante y cuya muerte golpea fuertemente no solo a la familia sino a toda la sociedad. Explica que esto es incorre cto porque lo que se debe observar es la “extensión del daño”, como por ejemplo, cuando dando muerte a alguien se deja a una familia sin sustento. Además, afirma que el tribunal de apelaciones tampoco se refirió a este agravio en específico cuando dictó la resolución impugnada. – 17. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 6) del CP, consecuencias reprochables del hecho, la defensa re fiere que el tribunal de sentencias erróneamente ha considerado que la muerte de una persona joven t rae secuelas y traumas psicológicos a los familiares y que eso se ha sentido durante el juicio. Mani fiesta que las consecuencias reprochables del hecho deben tratarse de consecuencias que guarden algu na vinculación con el fin de protección de la norma, por ejemplo, la incapacidad de trabajar como co nsecuencia de una lesión corporal, etc. Y que no se ha demostrado en juicio la existencia de traumas psicológicos por parte de familiar alguno. También agrega que el tribunal de apelaciones no se expi dió al respecto.- 18. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 7) del CP, condiciones personales, culturales del autor, el tr ibunal valoró a favor, por lo que la impugnante concuerda con lo decidido. – 19. Lo mismo que en el párrafo anterior, respecto al Art. 65 inc. 2° num. 8) y 9) del CP, la impugna nte concuerda con lo decidido porque fue una circunstancia valorada a favor del procesado. – 20. En cuanto al Art. 65 inc. 2° num. 10) del CP, actitud del autor frente a exigencias del derecho, la defensa se agravia porque el tribunal de
“CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR L A DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”. -5- sentencias valoró en forma neutra esta circunstancia, cuando debió ser tomada a favor del procesado. La defensa sostiene esta postura porque el tribunal de sentencias expresó que “el acusado no ha act uado en forma negativa”. – 21. El recurso no puede admitirse respecto a los agravios sobre el Art. 65 inc. 2° numerales 3), 7), 8), 9) y 10) del CP, porque: sobre los ítems del 3) y 10), los mismos fueron considerados como “neu tros”, lo que significa que el tribunal de sentencias no encontró circunstancias que hagan aumentar o disminuir el grado de reproche. En ese sentido, estas valoraciones no causan agravio al recurrente debido a que este no justificó qué debía tomarse para reducir su reproche, por lo que, básicamente, se agravia por la terminología. Asimismo, respecto a los ítems 7), 8), y 9), fueron valorados en fo rma positiva, por lo que tampoco causa agravio, es más, la propia recurrente manifestó estar de acue rdo con estas valoraciones.- 22. Ahora bien, el recurso es admisible por los agravios vertidos sobre el Art. 65 inc. 2° numerales 1), 2), 4), 5), y 6) del CP, ya que el escrito contiene la fundamentación del tribunal de sentencia s, el vicio que contiene según su tesis, y también mencionó la falta de respuesta sobre estos ítems por parte del tribunal de apelaciones, presentando como propuesta de solución la nulidad de la resol ución impugnada, la nulidad parcial de la sentencia condenatoria y el reenvío de la causa a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos del estudio de la pena a ser impuesta al procesado. – 23. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto a los agravios sobre la fundamentación d e la pena referentes al Art. 65 inc. 2° numerales 1), 2), 4), 5), y 6) del CP. ES MI VOTO. – **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** 24. **En cuanto a la primera cuestión:** Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejes ús Ramírez Candia de declarar admisible el estudio del recurso planteado por la defensa, así como la interpretación de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-6- los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Ar t. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se h a resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° X del X de X de 20X dictada por el Tribunal de Sent encia que resolvió entre otras cosas, condenar al acusado A. G. O., a la pena privativa de libertad de 15 años, por la comisión del hecho punible de homicidio doloso (art. 105, inc. 1; art. 29, inc.1) .- 25. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 26. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recur so de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independi entemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllev an la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 27. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resoluc ión que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha c onfirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 28. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al del Mi nistro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos en cuanto a la adm isibilidad del recurso de casación planteado, con la salvedad de que, tanto en este como en otros ca sos he venido sosteniendo que según el 477 del CPP, tanto los autos interlocutorios como las sentenc ias definitivas deben poner fin al Para conocer la validez del documento verifique aquí.
“CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR L A DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”. -7- procedimiento para habilitar el estudio sobre la procedencia del recurso. Es mi voto.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 29. En base al recurso interpuesto y de la lectura de la resolución impugnada, resulta importante ac larar, antes de proseguir con el análisis de la casación, que el tribunal de apelación no se ha expe dido respecto a los agravios de la defensa sobre el Art. 65 inc. 2° numerales 2), 5) y 6) del CP, ya que precisamente la defensa no los ha cuestionado en su apelación especial. Por lo tanto, no existe falta de pronunciamiento ya que no puede haber análisis de agravio no planteado, razón por la cual el tribunal de apelaciones no podía expedirse al respecto. – 30. Según el juicio oral y público, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha X de X d e 20X, a eso de las 22:00 horas, A. G. O. de X años de edad, llegaba a su vivienda ubicada en el Km. X M., F. Y., de M. G., donde se encontraba la Srta. A. N. S. G., sentada en un banco, de la galería de la vivienda, con el celular en la mano, en comunicación (video llamada) con M. B. C. R. y D. D. Esta situación le causó curiosidad a A. y, con el afán de interiorizarse de la conversación telefóni ca, extiende su mano hacia el aparato celular, mientras N. se esquivaba, alejándose unos pasos, sien do seguida y abrazada brevemente por aquél, para luego alejarse, dándole a ella una suave palmada en la nalga. Fue entonces que el joven se dirige a la habitación, de donde trajo un arma de fuego que introdujo en la cintura posterior y nuevamente se acerca a N., quien se volvía a sentar en el banco de madera, donde es requerida otra vez por su celular y ella continuaba esquivándose, sin que se cor te la llamada. Acto seguido, A. extrae el arma de la cintura y apunta a la altura del rostro lado iz quierdo y, en seguida se produjo un disparo que impactó en la mejilla izquierda de la víctima, notán dose fluir mucha sangre, por lo que, ambos entraron en una evidente desesperación. El joven hace un lado a la víctima y tras indicarle a que se ponga presta para ser auxiliada, entró corriendo en la h abitación para dejar el arma. Inmediatamente después, el acusado Para conocer la validez del documento verifique aquí:
toma a N., quien aún seguía parada y la llega en su automóvil al hospital distrital de M. G., de don de fue trasladada posteriormente hasta el H. R. de T., *donde se produjo su deceso, por hemorragia a guda*...– 31. Entrando a analizar el agravio admitido, corresponde desarrollar los puntos cuestionados en el s iguiente orden: fundamento del tribunal de sentencias, respuesta del tribunal de apelaciones, agravi o de la defensa y, por último, el análisis del agravio.– 32. Sobre el Art. 65 inc. 2° num. 1) del CP: “los móviles y los fines del autor”. El fundamento del tribunal de sentencias consistió en lo siguiente: “respecto al móvil del autor, surge la curiosidad del autor de acceder a la comunicación telefónica (videollamada) que la víctima hacía con dos person as, con la finalidad de cerciorarse sobre el tenor de la conversación con terceros, por tanto no pod emos considerar un fin noble y por ello este punto no beneficia al autor.”.– 33. La respuesta del tribunal de apelaciones fue que la curiosidad del autor de acceder a la comunic ación telefónica es un móvil “interno”, y fundamenta su respuesta expresando: “…el tribunal a-quo en contró que esta circunstancia opera de forma negativa al momento de efectuar la medición de la pena, en tanto el deseo de satisfacer la curiosidad obedecería a una motivación egoísta y el tribunal lo explicó en ese sentido al reconocer que no podría ser un “fin noble”. Por lo que este punto de la se ntencia se ajusta a derecho, pues los móviles y fines del autor fueron diferenciados y correctamente identificados conforme a los fundamentos expuestos.”.– 34. Para evitar repeticiones innecesarias, los fundamentos del agravio de la defensa sobre este ítem se encuentran en el párrafo 12 de la presente resolución.– 35. Análisis. Según la defensa, no se definieron los móviles del autor en el juicio oral y público, por lo que no podría valorarse “en contra” esta circunstancia. Sin embargo, de la lectura de los hec hos y los fundamentos de ambos órganos jurisdiccionales, se concluye que el móvil sí fue definido en el juicio, el cual consistía precisamente en la curiosidad del autor en la video llamada de la víct ima con otras dos personas. En estas condiciones, la decisión de los órganos jurisdiccionales de ele var el grado de reproche es correcta, porque el móvil no es noble, sino abyecto.– Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR L A DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”. -9 - 36. Sobre el Art. 65 inc. 2° num. 4) del CP: “la importancia de los deberes infringidos”, el tribuna l de sentencias expuso: “Al hurgarse alguna infracción de deberes extratípicos, lo que podríamos res altar es la invasión a la comunicación privada, pues el autor quería interrumpir la videollamada, ac ceder al tenor o, al menos, a las personas con quienes la víctima se comunicaba, por lo que este pun to, de algún modo, puede agravar el reproche…”.— 37. El tribunal de apelaciones respondió a este agravio de la siguiente manera: “Al respecto, los ej es sobre los que deben versar este análisis se tratan sobre analizar si el autor se encontraba en un a posición de garante, si se trata de un hecho de omisión, culposo o se haya probado la infracción d e un deber fuera del tipo. Resulta entonces que el tribunal de sentencia encontró que se ha infringi do un deber fuera del tipo o considerado extratípico, pues resalta la invasión a la comunicación pri vada con la pretensión del autor de tener acceso a la comunicación de la víctima, con lo cual ha con siderado que efectivamente este punto incide en la medición de la pena para agravar el reproche. Con lo que se ha reflejado en un estudio adecuado por parte del tribunal al haber valorado la circunsta ncia pertinente dentro del punto analizado pues no solo se trata de estudiar este punto en hechos de omisión como alega la defensa.”.— 38. El agravio puntual de la defensa se encuentra desarrollado en el párrafo 15 de la presente resol ución. - 39. Análisis. Debe considerarse que, en este caso, el análisis de ambos órganos jurisdiccionales es incorrecto, pero puede rectificarse en esta instancia, por imperio del Art. 476 del CPP, sin necesid ad de reenviar la causa para un nuevo juicio sobre la pena. - 40. En primer lugar, en este punto, ambos tribunales debieron señalar que este parámetro del Art. 65 del CP, es aplicable a los hechos punibles de omisión, o a hechos punibles de acción, pero con elem ento objetivo de autoría, o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan, respecto al bien jurídico protegido, algún deber especial. En este caso, al no darse dichos supuestos el Tribuna l de Sentencia ni siquiera debió valorarlo ni a favor o en contra. —
-10 41. En segundo lugar, el Art. 65 del Código Penal se refiere a las bases de la medición de la pena, donde se establecen ciertos parámetros para medir el grado de reproche que pueden ser considerados p or el Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medición de la pena se basara en el grado de reproche aplicable al autor o partícipe (instigador o cómplice). Estos parámetros fue ron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argumentativa con respecto a la c orrecta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente enunciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. Estos parámetr os pueden ser considerados para aumentar o disminuir el reproche del acusado, y de acuerdo a las cir cunstancias fácticas del juicio, sin realizar valoraciones sobre los elementos constitutivos del tip o penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición objetiva de autor), es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar algunos parámetros sin que exi sta la necesidad de la valoración de todos ellos, ya dependerá de las circunstancias fácticas si cor responde el análisis de cada uno de ellos. – 42. Al tratarse de una lista enunciativa, pueden considerarse también otros elementos que contribuye n a medir el reproche del autor y, en ese sentido, el tribunal de sentencias consideró como un agrav ante y resaltó la invasión a la comunicación privada por el intento del autor de interrumpir una vid eo llamada y así acceder al tenor o al menos a las personas con quienes la víctima se comunicaba. Si bien es cierto que esto fue considerado erróneamente dentro del Art. 65 inc. 2° num. 4 del CP, no e s menos cierto que consiste en una particularidad que se dio en el caso concreto y que fue analizada por el tribunal de sentencias que, fundadamente, valoró para elevar el grado de reproche. - 43. CONCLUSIÓN. En base al análisis desarrollado precedentemente, se concluye que la fundamentación del tribunal de sentencias respecto a la pena, específicamente el numeral 1 del inciso 2° del Art. 6 5 del CP, es correcto. Así mismo, si bien la postura negativa asumida por los jueces en cuanto al nu meral 4 fue incorrectamente subsumida en dicha circunstancia, la misma contiene finalmente un fundam ento válido a los efectos de la valoración del grado de reproche. - 44. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa del Sr. A. G. O., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR L A DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”. -11 Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, RECTIFICÁNDOLA en los términos expuestos en la pre sente resolución, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del C.P.P. – 45. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atenció n a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (rectificación de la resolución impugnada), como lo establece el artículo 261 del CPP4. ES MI VOTO. – VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 46. Con relación a la segunda cuestión: considero que corresponde anular el fallo dictado por el Tri bunal de Apelaciones, debido a la errónea interpretación de los parámetros 1 y 4 del Art. 65 del CP. Si bien se proporcionó una explicación aceptable respecto al punto 3, no queda más alternativa que dejar sin efecto la resolución dictada. Por otra parte, adelanto que la sentencia de primera instanc ia debe ser confirmada y rectificada5, estableciendo una nueva pena privativa de libertad de 11 años . Esta decisión se sustenta en los siguientes motivos: 47. Primeramente, debo señalar que omito transcribir los agravios de la defensa, así como la respues ta del Tribunal de Apelaciones y la fundamentación del órgano de primera instancia, en virtud de que el Ministro preopinante ya los ha expuesto claramente en el voto que antecede. Referirme nuevamente a ellos resultaría redundante, por lo que pasaré directamente a abordar los mismos.- 48. Es fundamental recordar que la determinación de la pena no solo implica un proceso en el que se deben clasificar y ponderar diversos tipos de información acerca del delito y del autor, sino que ta mbién debe atenderse a lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Paraguaya y el art. 3 del Códig o Penal, que establecen el fin de la pena: la readaptación del condenado y la defensa de la sociedad , con el fin de lograr la respuesta 4 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. “...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado…”.- 5 Ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable , resulta indispensable que esta máxima instancia judicial ejerza la facultad de decisión directa co ntemplada en el art. 474 del CPP.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-12 más equilibrada posible frente a cada situación. En este sentido, y siguiendo el principio de legali dad, el juez debe actuar aplicando el derecho sin recurrir a apreciaciones personales o arbitrarieda d, lo cual constituye la mayor garantía dentro del Estado de Derecho.- 49. Dicho de otro modo, el quantum de la pena no es una actuación totalmente discrecional, pues para valorar las circunstancias reprochables se deben considerar todas las consecuencias directas e indi rectas del hecho punible, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado. Una fu ndamentación deficiente conlleva, con frecuencia, a un doble error: por un lado, respecto a las circ unstancias que pertenecen al tipo penal, lo cual está prohibido por el Art. 65 inc. 3° del Código Pe nal, y por otro, cuando los hechos son repetidamente valorados en varios puntos del mismo artículo. Además, la prohibición de la doble valoración se basa en que el legislador ha determinado de manera general los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad, y no deben ser valorados nuevamente⁶ . 50. Asimismo, es obligación del tribunal fundamentar su decisión utilizando criterios legales y raci onales para la individualización de la pena, de manera que las mismas puedan ser sometidas a control y posible cuestionamiento. Estos criterios ofrecen las pautas que deben valorarse al fijar la pena, enumerando de forma enunciativa y explicativa⁷ los aspectos relevantes para determinar el grado de reprochabilidad del acusado. Cada parámetro que el juzgador considere relevante debe ser evaluado po sitiva o negativamente según las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble val oración con respecto a las circunstancias que pertenecen al tipo legal. 51. En el presente caso, los agravios de la defensa se centran en la incorrecta interpretación de ci ertos parámetros en la medición de la pena, considerando que la pena impuesta al condenado es excesi va y arbitraria. 52. En cuanto al punto 1, sobre los móviles y fines del autor, se define que los “móviles” son los m otivos que incitaron al autor a cometer el hecho punible, mientras que los “fines” son los propósito s perseguidos con la comisión del mismo. No obstante, en el presente caso, no se ha identificado inf ormación suficiente que permita determinar qué motivó al autor ni cuál era el fin perseguido con su conducta. El relato de los hechos ⁶ Maurach R., Gössel K., Zipf. H., “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1 995, p. 742. ⁷ Esto conlleva que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del CP deben tener un valor. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR L A DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XXX”. -13 y lo acontecido en el contradictorio solo ofrecen detalles específicos del día del hecho, sin inclui r información relevante sobre las circunstancias que rodeaban el caso o sobre las pretensiones del a utor. En este contexto, la curiosidad de la víctima por revisar o sacar el celular para averiguar co n quién estaba realizando una videollamada no puede considerarse un móvil o fin del autor. En consec uencia, este ítem no puede ser valorado. 53. Con relación al punto 3, sobre la intensidad de la energía criminal, este concepto se refiere a la persistencia y determinación del autor para alcanzar el resultado del delito, evaluando si el aut or enfrentó obstáculos y continuó con la ejecución del delito. Un hecho delictivo planificado y ejec utado con precisión refleja una mayor energía criminal que un acto impulsivo o espontáneo. En este c aso, no se ha evidenciado la existencia de tales características, por lo que este punto no puede ser objeto de valoración. 54. En cuanto al punto 4, sobre la importancia de los deberes infringidos, se analiza la relación qu e el autor tiene con el bien jurídico protegido. La infracción de un deber extrapenal agrava la resp onsabilidad del autor cuando su rol implica una obligación especial de cuidado o protección del bien jurídico, lo que incrementa la gravedad del injusto. En este caso, no se ha cotejado la existencia de tales características, por lo que este punto tampoco puede ser objeto de valoración. 55. Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los he chos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 11 año s de pena privativa de libertad. 56. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exi gidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual impli ca no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación q ue se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-14 57. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al del Mi nistro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos en cuanto a confir mar la resolución impugnada con las rectificaciones explicadas por el Ministro preopinante. Es mi vo to.- 58. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Norma Gir ala Diez, por la Defensa de A. G. O., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: “CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG NORMA IVONNE MARIE GIRALA POR LA DEFENSA DE A. G. EN LA CAUSA MP C/ A. G. O. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO: N° XX”, únicamente respecto a los agravios sobre la fundamentación de la pena referent es al Art. 65 inc. 2º numerales 1), 2), 4), 5), y 6) del CP. - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución y, en consecuencia; CONFIRMAR la resolución impugnada, RECTIFICÁNDOLA en los términos expuestos en la presente resolución, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del C.P .P. – 3. IMPONER las costas en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO(A) Asunción, 26 de junio de 2025 con Nr o. AyS-286 D.
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