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CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/8 8 Y OTROS". EXPTE. N°7388/2018. **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por Marcelo Ricardo Cabaña Santacruz, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio del Abogado Guzmán Ríos, contra el Auto Interlocutorio N°140 de fech a 23 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital; y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Corresponde, como cuestión previa, verificar el cump limiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso interpuesto . El recurso de apelación promovido ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que l a resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme con lo que es tablece el Artículo 28, numeral "2", literal "b" del Código de Organización Judicial; en concordanci a con el Artículo 39, numeral "5" del Código Procesal Penal. En el caso de referencia, el recurrente impugnó un fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por el q ue se resolvió rechazar la recusación deducida contra el Juez Penal de Garantías interviniente. Entonces, estamos ante una decisión originaria del Tribunal de Apelación, dictada dentro de la trami tación de una cuestión suscitada en la instancia en la que interviene el mismo; empero, la admisibil idad del recurso de apelación general -interpuesto contra la resolución del Tribunal de Apelación qu e resolvió una recusación deducida contra un Juez de Primera Instancia- no está única y exclusivamen te determinada por dicha cuestión. Determinar la admisibilidad del planteamiento exige, asimismo, un análisis cuidadoso de las normas q ue hacen alusión a las cuestiones que competen a la Excelentísima Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corte Suprema de Justicia y a las disposiciones referentes al instituto de la Recusación, a los efec tos de dilucidar sus alcances, de manera que concurden con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Al respecto, el Artículo 28 del Código de Organización Judicial, establece: “La Corte Suprema de Jus ticia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los T ribunales de Apelación...”. Por su parte, el Artículo 39, numeral “3” del Código Procesal Penal reza : “Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Co rte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...”. A su vez, e l mencionado cuerpo legal estipula, específicamente, el trámite que corresponde dar a la recusación, así como los efectos que ésta produce en el procedimiento. En particular, cabe destacar el Artículo 346, que dispone: “Efectos en el Procedimiento [...] La resolución que admita la inhibición o la re cusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.” Estas normas permiten advertir, con absoluta claridad, que la Excelentísima Corte Suprema de Justici a es competente para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que l a integran y la promovida contra los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipul an sobre la resolución que los Tribunales de Apelación dicten respecto de la recusación deducida con tra los Jueces de Primera Instancia. Y es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 40 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/8 8 Y OTROS". EXPTE. N°7388/2018. numeral "2" del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 344 y 365, seg undo párrafo, del mismo cuerpo legal. En ese orden de ideas, la recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de n aturaleza muy especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materias que atañen exclusivamente a las partes. Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral "3" del Código de Rito Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuy a impugnabilidad o recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código. Es, pues, una decisión legislativa contenida en el enunciado normativo al cual mal se podría dar un alcance distinto que implique la admisión del recurso; en cuyo caso la tramitación requerirá el tras lado de los agravios del apelante, en este caso, al Magistrado recusado, que ya ha elevado -en su op ortunidad- el informe correspondiente. Por lo brevemente expuesto, se afirma que el sistema adoptado por el Código Procesal Penal está dise ñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma d efinitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley; en el caso, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Esta es la interpretación que debe primar en relación con el Artículo 3 46 in fine del Código de Rito Penal. Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el Magistrado Arnulfo Arias -relativo a suspensiones de la audiencia preliminar- en el fallo del Tribunal de Apelación Penal que dispuso la remisión de estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, es menester recordar que el Código Procesal Pena l prescribe los deberes de conducta de las partes intervinientes en un proceso. Se establecen, en di cho cuerpo normativo, las obligaciones de carácter ético y moral que las partes deben cumplir. En efecto, los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la bu ena fe. Y es que de ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso. En ese sentido, cabe resaltar que el Artículo 112 del Código de Rito Penal dispone que las partes de berán litigar con buena fe, evitando planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el citado cuerpo legal les concede. Luego, el Artículo 114 de la Norma Ritual autoriza a los jueces a l a aplicación de sanciones cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad. En consecuencia, e n caso de reiteración de planteamientos dilatorios, el juez interviniente, previa audiencia con el a fectado, deberá echar mano a dicha facultad. ASÍ VOTA. **OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio propuesta por el colega preopi nante, por los siguientes fundamentos: Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto in terlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/8 8 Y OTROS". EXPTE. N°7388/2018. un Juez Penal de Garantías. En ese sentido, he dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones: 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo p receptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pe dirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se l o declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derec ho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convoc ará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Ju dicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías). En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resoluc ión que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las pa rtes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías). De las normativas precedentemente transcriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la rec usación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifi ca plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartam iento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tan to por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras q ue las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrí an una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad imp ugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de cele ridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litiga ntes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proc eso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el p roceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/8 8 Y OTROS". EXPTE. N°7388/2018. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión ; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catál ogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición transcripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispu esto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la adm isibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede pros perar. ES MI OPINIÓN. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Marcelo Ricardo Cabaña Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Guzmán Rios, contra el A.I. N° 140 de fecha 23 de mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l, Primera Sala de la Capital, por el cual se rechazó la recusación en contra del Magistrado Miguel Ángel Palacios, Juez Penal de Garantías; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
corresponde admitir para su estudio el recurso de apelación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc . 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. **ES MI VOTO.**** Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por Marcelo Ricardo Cabaña Santacru z, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Guzmán Ríos, contra el Auto Interlocutorio N°140 de fecha 23 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la C apital. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JESÚS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2025 con Nro. A.1.: 364 D.
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