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**EXPEDIENTE:** APELACIÓN EN LA CAUSA: “OSCAR ADAN PRIETO VALIENTE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS” N° 1550/2016.- A.I. **VISTO:** el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abogs. Marcos Shirakawa y Sandra Rodr íguez, en representación de Carlos Miguel Dávalos Miranda y las adhesiones al recurso interpuestas p or el Abg. Jorge Aguiar, en representación del procesado Alcides Cáceres, por el Abg. Walter Sotelo, en representación del procesado Gustavo Garcete, y por el Abg. Marcelo Manuel Franco, en representa ción del procesado Juan Manuel Vinzi, contra el **A.I N° 634 de fecha 27 de septiembre de 2024**, di ctado por el **Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Ce ntral.**- **CONSIDERANDO** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Por A.I. N° 634 de fecha 27 de Setiembre de 2024, la Alzada, resolvió:1) Hacer lugar a la prórroga e xtraordinaria solicitada por la Agente Fiscal Abog. Milena Basualdo asignada a la Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Fernando de la Mora, ampliando el plazo del requerimiento conclusivo por cuatro (4) meses...” - Antes de cotejar si la presentación acudida cumple con los requisitos formales exigidos por la norma tiva, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para e ntender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen de los fallos que tengan c alidad de “originaria” del tribunal de apelaciones y, “no” respecto a cuestiones suscitadas en una i nstancia anterior¹. Por lo expuesto, resulta que la cuestión se originó en Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competenc ia de este tribunal es insoslayable. - Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la vi abilidad del recurso. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, con r elación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, tanto el apellante como los adherentes poseen l egitimación activa en la presente causa, por lo que, se encuentra reunido tal ¹El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos pr evistos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer ... 5) las demás que le asignen las leyes” en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia... 2. Entenderá por vía de apelación... b) de l as resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de C uentas...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que el apelante y los adherentes invocaron como motivo el art. 461 núm. 11) del CPP y como fundamentos, refieren: Los recurrentes sostienen, en síntesis, que la prolongación de la investigación es “injusta” debido a que el inicio de la causa data del año 2016, habiendo transcurrido 8 años, protestan que no es jus to darle más plazo al Ministerio Público para seguir investigando, luego de haber intervenido tantos fiscales en esta causa, manifiestan que esta prolongación en el proceso es injusta e ilegítima riñe ndo con la garantía constitucional del debido proceso que contempla que no se prolongará más allá de l plazo establecido por la ley, según el art. 17 numerales 3 y 10 de la Constitución Nacional, relat an que han interpuesto la nulidad de la imputación, excepcionando de prescripción simple de conformi dad al art. 101 y 102 del CP, estando pendiente de resolución la prescripción de la acción y la sanc ión penal, debido a que fue rechazado ese pedido por parte del juzgado diciendo que aún no era el mo mento procesal oportuno para analizarlo, en suma todos los procesados expresan su disconformidad con la prórroga extraordinaria concedida al Ministerio Público, considerándola como “descabellada y abs urda”. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -anál isis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Ahora bien, los requisitos están claramente previstos en la legislación, a dichos efectos, el reclam o debe ser objeto de argumentación jurídica por quien recurre, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lect ura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. En este contexto, la resolución impugnada resolvió la concesión de una prórroga extraordinaria al Mi nisterio Público; ahora bien, conforme a lo expresado y en concordancia con los fundamentos de los i mpugnantes, se desprende que no lograron establecer agravios serios², en el sentido de explicar cuál es el perjuicio que les genera el fallo recurrido; es decir, de qué manera les prejudica el plazo a dicional otorgado por la Alzada, lo argumentado por los recurrentes en relación a la prolongación in justa de la investigación con su pedido de análisis de prescripción de la acción penal en esta causa , será analizada en su momento procesal oportuno en la instancia que corresponde, disponiendo de tod os los recursos procesales al efecto. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a ² Art. 449 del CPP. Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente (negritas son mías). Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo c uerpo legal. **ES MI VOTO**. A su turno, **el Ministro Luis María Benítez Riera**, manifiesta adherirse a la opinión de la preopi nante Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de Declarar inadmisible el recurso, p or los mismos fundamentos. **Es mi opinión**.-. **Por su parte**, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, expresa: Antecedentes: El Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Fernando de la Mora señaló el día 17 de octubre del 2024, como plazo máximo dentro del cual se debe presentar requerimiento conclusivo. - La Agente Fiscal Milena Basualdo solicitó prórroga extraordinaria, en el marco de la presente causa. - El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por A. I. N° 634 de fecha 27 de septiembre del 2024, hizo lugar a la prórroga extraordinaria, ampliando el plazo de investigación, señalando el día 17 de febrero del 2025, como fecha para que el Ministerio P úblico presente su requerimiento conclusivo. - Presentan recurso de apelación los Abgs. Marco Shirakawa y Sandra Rodríguez en representación del Sr . Carlos Miguel Dávalos Miranda, y las adhesiones al recurso, interpuestas por el Abg. Jorge Aguiar, en representación del Sr. Alcides Cáceres, por el Abg. Walter Sotelo, en representación del Sr. Gus tavo Garcete, y por el Abg. Marcelo Manuel Franco en representación del Sr. Juan Manuel Vinzi, contr a el A.I. N° 634 de fecha 27 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. - El **Art. 39 del Código Procesal Penal** establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**”. Además de los c asos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustan ciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de comp etencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y **5) las demás que le asignen las leyes**”. En concor dancia con el **Art. 28 del Código de Organización Judicial**- que expresa: “**2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas:**” y el **Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal** qu e dice: “**RESOLUCIONES APELABLES**”. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resolu ciones: …**11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código”**.- De las constancias de autos, se deduce que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Ape laciones, y es de las resoluciones recurribles según el numeral 11 del Art. 461 del C.P.P.. - Con respecto al requisito de fundamentabilidad, se infiere que lo cumplen, puesto que los apelantes consideran que la concesión de la prórroga extraordinaria causa un agravio irreparable a su parte, a legando que prolongación de este proceso es injusta e ilegítima, puesto que la misma riñe Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
contra la garantía constitucional del debido proceso, considerándola como "descabellada y absurda", por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. **ANÁLISIS DE PROCEDENCIA:** El Art. 326 del C.P.P., dispone que en casos de excepcional complejidad , el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones la fijación de un plazo mayor par a la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concl uirla, pudiendo ser solicitada por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta qu ince días antes de la fecha fijada para acusar. De la lectura de autos, surge que la Agente Fiscal había fundado su pedido de prórroga, en el hecho de que no ha podido agotar todas las diligencias necesarias para la formulación de un requerimiento conclusivo, en atención a la complejidad de la investigación y el elevado número de imputados; y en ese sentido, el Tribunal de Apelación concedió la prórroga solicitada, fundamentando su decisión, en que la misma obedece a la producción de pruebas difíciles de realización, conforme a lo previsto en el Art. 326 del C.P.P., y al no advertirse error jurídico en el otorgamiento de la misma, la resolu ción objeto de apelación fue fundada correctamente, por lo que corresponde **NO HACER LUGAR** al pre sente recurso de apelación general. **Es mi opinión.** Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por los Abogs. Marcos Shirak awa y Sandra Rodríguez, en representación de Carlos Miguel Dávalos Miranda y las adhesiones al recur so, interpuestas por el Abg. Jorge Aguiar, en representación del procesado Alcides Cáceres, por el A bg. Walter Sotelo, en representación del procesado Gustavo Garcete, y por el Abg. Marcelo Manuel Fra nco, en representación del procesado Juan Manuel Vinzi, contra el A.I N° 634 de fecha 27 de septiemb re de 2024, dictado por el **Tribunal de Apelación en lo Penal**, Segunda Sala, de la Circunscripció n Judicial de Central, por los motivos expuestos. - 2. **IMPONER** las costas en el orden causado. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL FRANCISCO GARCIA CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 352 D.
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