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APELACION: A. S. A. T. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN N° X/20X A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por la Abog. Victoria Acuña Ricardo, en represent ación del procesado Sr. A. S. A. T., contra el A.I. N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y: - CONSIDERANDO: Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1) REGULAR LOS HONORA RIOS PROFESIONALES DEL ABOG. FLORENCIO CARLOS OLIVA en la suma de Gs. 2.690.675 (GUARANÍES DOS MILLO NES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO) más la suma de Gs. 1.345.337 (GUARANÍES UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ) en el carácter de procurador, en virtud a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 1376/88, totalizando la suma de Gs. 4.036.012 (GUA RANÍES CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOCE) más la suma de Gs. 403.601 (CUATROCIENTOS TRES MIL S EISCIENTOS UNO) en concepto de 10% IVA…”.- En virtud del auto interlocutorio supra citado, se justificaron los honorarios profesionales del Abg . Florencio Carlos Oliva en segunda instancia, producto de su intervención en el marco del juicio: “ A. S. A. T. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN N° X/20X.-” En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cump lirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontrará vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”.- Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P., que nos posib ilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de J usticia conocerá…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”.. En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cu ando se impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina an te el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la resolución que se pretende recurrir reúne los requi sitos previstos en los artículos 39 inc. 5 del Código Procesal Penal, y el 28 del Código de Organiza ción Judicial, ya que la resolución es originaria del tribunal de apelaciones.- El apelante se alza contra la resolución del Ad-quem que resuelve la regulación de honorarios del Ab og. Florencio Carlos Oliva como representante de la querella adhesiva en la causa, por lo que result a claro que lo resuelto es una decisión originaria del Tribunal de Apelaciones por ser este el prime ro en dictaminar al respecto como órgano de primer grado.- Por lo precedentemente expuesto, verificada la competencia de esta Instancia, y la posibilidad de re currir dicha materia en grado de apelación general, corresponde esgrimir, respecto a los demás requi sitos de impugnación de acuerdo a lo establecido en los artículos 461 y 462 del CPP.- En relación a la impugnabilidad subjetiva, se verifica que esta se encuentra satisfecha, en atención a que quien interpone el recurso es la abogada representante de la defensa técnica del procesado Sr . A. S. A. T., teniendo plena legitimación para imponer el recurso. En cuanto a la exigencia de plazo, la resolución fue notificada por cédula de fecha X de noviembre d e 20X, siendo interpuesto el recurso en fecha X de noviembre del cte. año (al tercer día hábil), enc ontrándose dentro del plazo legal previsto en el art. 462 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 10 de la Ley N° 1.376/88 y sus modificaciones.- En relación a la exigencia legal de forma el recurso impetrado requiere la debida fundamentación y e n este caso se observa claramente que este requisito no se encuentra cumplido en atención al Art. 46 2 del C.P.P, que ordena que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, sin embargo, la recurrente Abog. Victoria Acuña Ricardo, interpuso el recurso de apelación sin funda mentarlo como se visualiza en el escrito presentado.- Ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley, siendo cada uno de ellos condición nec esaria para la admisibilidad de un recurso de apelación de esta naturaleza, corresponde la declaraci ón de inadmisibilidad del presente recurso de apelación por la falta de fundamentación en el escrito de interposición del recurso. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra preopinan te Prof. Dr. Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurs o de apelación general interpuesto, por los mismos fundamentos.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopina nte Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos expuestos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abog. Victoria Acuña Rica rdo en representación del procesado A. S. A., contra el A.I N° X de fecha X de noviembre de 20X, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JAVIER GARCÍA MORALES CANDIÁ (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2025 con Nro. A.T.: 351 D.
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