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**CASACIÓN:** “OSTACIANO LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS.” **A.I.** **VISTO:** El pedido de Aclaratoria deducido en estos autos por el Abogado ÁLVARO ARIAS AYALA, contr a el A.I. N° 247 de fecha 09 de mayo de 2025 , dictado por ésta **Excelentísima Corte Suprema de Jus ticia**, Sala Penal; y **CONSIDERANDO** La aclaratoria solicitada es contra el A.I. N° 247 de fecha 09/05/25 dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que dispuso: “...NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad de Ac tuaciones Procesales y a la Excepción de Extinción de la Acción Penal, por los fundamentos expuestos ; IMPONER las costas por su orden.; ANOTAR, registrar y notificar...”.-. El recurrente en lo nuclear sostiene: “.. el día martes 09 de Mayo de 2025, la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia emitió el A.I. N°247, en el cual resuelve NO HACER LUGAR, al incidente de nuli dad de actuaciones procesales y excepción de extinción de la acción venimos a solicitar ACLARATORIA en la misma a fin de lograr una exhaustiva revisión de los argumentos y fundamentos esgrimidos por l os miembros de la Sala Penal de la Corte, considerando los elementos de derecho aplicables en el cas o.” (sic)-. Como cuestión previa debe analizarse si el pedido de aclaratoria reúne las condiciones objetivas y s ubjetivas que condicionan la viabilidad de lo solicitado. - En ese contexto, el Art. 17 de la Ley 609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) que, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de las Resoluc iones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género , incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, lo que concatena genéricamente con lo normado en el Art. 449 –primer párrafo- del C.P.P., que estatuye: “Las resoluciones judiciales serán recurribl es solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al conc urrente”. - El Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza la aclaración de la s resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y como la providencia es un a resolución judicial, respecto a la providencia en estudio procede el pedido de aclaratoria.- Cabe recordar que, en materia penal, la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectifi cación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí: **A.I.** **VISTO:** El pedido de Aclaratoria deducido en estos autos por el Abogado ÁLVARO ARIAS AYALA, contr a el A.I. N° 247 de fecha 09 de mayo de 2025 , dictado por ésta **Excelentísima Corte Suprema de Jus ticia**, Sala Penal; y **CONSIDERANDO** La aclaratoria solicitada es contra el A.I. N° 247 de fecha 09/05/25 dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que dispuso: “...NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad de Ac tuaciones Procesales y a la Excepción de Extinción de la Acción Penal, por los fundamentos expuestos ; IMPONER las costas por su orden.; ANOTAR, registrar y notificar...”.-. El recurrente en lo nuclear sostiene: “.. el día martes 09 de Mayo de 2025, la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia emitió el A.I. N°247, en el cual resuelve NO HACER LUGAR, al incidente de nuli dad de actuaciones procesales y excepción de extinción de la acción venimos a solicitar ACLARATORIA en la misma a fin de lograr una exhaustiva revisión de los argumentos y fundamentos esgrimidos por l os miembros de la Sala Penal de la Corte, considerando los elementos de derecho aplicables en el cas o.” (sic)-. Como cuestión previa debe analizarse si el pedido de aclaratoria reúne las condiciones objetivas y s ubjetivas que condicionan la viabilidad de lo solicitado. - En ese contexto, el Art. 17 de la Ley 609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) que, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de las Resoluc iones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género , incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, lo que concatena genéricamente con lo normado en el Art. 449 –primer párrafo- del C.P.P., que estatuye: “Las resoluciones judiciales serán recurribl es solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al conc urrente”. - El Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza la aclaración de la s resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y como la providencia es un a resolución judicial, respecto a la providencia en estudio procede el pedido de aclaratoria.- Cabe recordar que, en materia penal, la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectifi cación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento
CASACIÓN: “OSTACIANO LOPEZ GONZALEZ Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS.” jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP. Entrando al análisis de la peticionado, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesa l Penal: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurri do, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar ac laraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (las negritas son nuestras). En cuanto al plazo de presentación, tenemos que el Abogado Álvaro Arias, fue notificado de la resolu ción, cuya aclaratoria se pretende, en fecha 09 de mayo del año 2025, y la presentación del pedido d e aclaratoria se realizó en fecha 16 de mayo del mismo año, es decir dentro del plazo establecido en el Art. 126 del C.P.P. Ahora bien, la doctrina dispone: “entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptu al que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso su pliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel” (Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). En el caso particular el litigante peticiona un nuevo análisis de la cuestión de fondo por lo que se concluye que el solicitante más bien aspira un cambio sustancial en la decisión ya tomada por esta Sala, mal pretendiendo con ello, un nuevo análisis de las cuestiones ya debatidas y resueltas; situa ción que se encuentra vedada a este tribunal. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar a la acla ratoria solicitada por improcedente. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL; RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al pedido de Aclaratoria deducido por el Abogado ÁLVARO ARIAS AYALA contra el A.I. N° 247 de fecha 09 de mayo de 2025, dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en base a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 380-B.
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