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EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANGEL DARIO ORUE AYALA, CANDIDO WALDEMAR BENITEZ FERNANDEZ, MATIAS GARAY OVIEDO Y ALDO DAVID ACOSTA BRITEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA Y OTROS) AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ernaldo Gamarra Nothdart por la def ensa del procesado Matías Garay Oviedo en contra del Auto Interlocutorio N° 108 del 31 de marzo de 2 025 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná y; **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:-** Antes de pasar al estudio del escrito casatorio conviene señalar las principales actuaciones de auto s a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado este recurso: Así tenemos que, por Auto Interlocutorio N° 2396 del 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal de Ga rantías resolvió entre otras cosas... “6) NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRE SENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ... - 8) DISPONER la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, por falta de o portunidad suficiente para prestar declaración indagatoria, en relación al imputado MATIAS GARAY OVI EDO, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, Soltero, de 39 años de edad, Administrador, domiciliado en el Barrio Don Bosco sobre la calle Soldado Paraguayo detrás del colegio Soldado Paraguayo, nacida e n fecha 05 de Abril de 1.985, en la Ciudad de Presidente Stroessner, hijo de EUGENIO GARAY DURE y AL ODIA OVIEDO DE GARAY, con Documento de Identidad Nro 3.442.535; y en consecuencia; - 9) DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del procesado MATIAS GARAY OVIEDO, ... y en consecuencia, ORDENAR LA APER TURA DEL PROCEDIMIENTO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO...” (sic).- Posteriormente, por el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná mediante el Auto Interlocutorio N° 108 del 31 de marzo de 2025 resolvió: “... 2.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto p or la abogada Mirta Elizabeth García contra el A.I. N° 2396 de fecha 4 de diciembre del 2024, dictad o por el Juez del Juzgado de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Magistrado Nelson Ojeda Quintan a. 3.- REVOCAR el A.I. N° 2396 de fecha 4 de diciembre del 2024, conforme a las fundamentaciones y l os alcances expuestos en el exordio del presente resolutorio. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines procesales correspondientes. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir co pia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...” (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANGEL DARIO ORUE AYALA, CANDIDO WALDEMAR BENITEZ FERNANDEZ, MATIAS GARAY OVIEDO Y ALDO DAVID ACOSTA BRITEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA Y OTROS) Contra dicha resolución es interpuesto el presente recurso extraordinario de casación. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal¹. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. En ese sentido, la presentación acudida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal de Apelaciones resolvió revocar un Auto Interlocutorio que entre otras cosas tuvo por recibida la acusación; ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANGEL DARIO ORUE AYALA, CANDIDO WALDEMAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, MATIAS GARAY OVIEDO Y ALDO DAVID ACOSTA BRITEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA Y OTROS) por tanto la causa será remitida a un nuevo Juzgado Penal de Garantías para la tramitación correspon diente.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, t rae aparejada la inadmisibilidad. **Es mi voto**. - A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: me adhiero a la decisión de la Mi nistra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal, puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tri bunal de Apelación que, al revocar el sobreseimiento definitivo y remitir para que se realice una nu eva audiencia preliminar, no pone fin al proceso sino todo lo contrario.- Por su parte, el **ministro Luis María Benítez Riera** dijo: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. **DECLARAR** inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ernaldo Gamarra No thdart por la defensa del procesado Matías Garay Oviedo en contra del Auto Interlocutorio N° 108 del 31 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Alto Paraná, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. - 2. **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 349 B.
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