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EXPEDIENTE: ISABEL MEZA Y OTROS S/ PREVARICATO. **A.I.** **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por Norma Alicia Ortiz, por derecho pro pio y bajo patrocinio del abogado Ignacio Ramón Torres Peralta, contra el A. I. N° 1547 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías, y contra A.I. N° 670 del 07 de diciembre d e 2023, dictado por el tribunal de apelación penal de la Circunscripción Judicial de Central, y,- **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -c ondicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,480 y 468 del CPP¹ En ese contexto, se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario –a cto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisd iccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in pr ocedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habi litado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quie n tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en e sta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la si mple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el da ño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intenci ón de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de lo s principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Con relación al Art. 479 del CPP., habilita la interposición del recurso de casación en forma direct a o **per saltum**, este medio de impugnación restringe el planteamiento al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos para su promoción. Como primera condición la norma dispone como ¹ Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena” Art. 479 del CPP. “Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada p or algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la cas ación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva co nforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y ca saciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impugnabilidad objetiva que la casación directa sólo puede plantearse contra sentencias dictadas por jueces de primera instancia, esta condición restringe la posibilidad de utilizar este medio impugna torio contra otros tipos de resoluciones. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. Con relación al recurso interpuesto contra el A. I. N° 1547 de fecha 28 de julio de 2023, dictado po r la Juez Penal de Garantías, corresponde declarar inadmisible, ya que, la resolución recurrida es u n auto interlocutorio dictado por la juez penal de garantías, en el cual resolvió desestimar la caus a, y a la luz de lo dispuesto en la aludida norma, se advierte que dicha resolución no puede ser rec urrida por la vía en examen, dado que no constituye una sentencia como lo requiere el citado artícul o 479. La Casación Directa de una resolución constituye una excepción a la regla del agotamiento de la vía de la apelación, y por tal razón, el criterio para juzgar la admisibilidad del recurso debe s er restrictivo. El recurso se concede sólo cuando la Ley expresamente lo establece, y ello es así de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Penal: *“Las resoluciones judic iales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que ca usen agravo al recurrente”*. La norma procesal es única, en su alcance e interpretación y ella condi ciona la regla jurídica para decidir la admisibilidad. Si bien la utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una deci sión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la gar antía del plazo razonable, también el recurso tiene una finalidad restrictiva que obliga a las parte s su cumplimiento, la cual es que la resolución atacada por esta vía impugnativa sean sentencias, ob ligando a las partes, con relación a las demás resoluciones a cumplir con el procedimiento estableci do para recurrir que es la apelación, prevista en el Art. 461 del CPP², el cual menciona taxativamen te todas las que deben ser recurridas por este medio. - Con respecto a los demás requisitos formales deviene inoficioso su estudio ya que corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por no cumplir con los requisitos de la impugnación objetiva. Ahora bien, *con relación al A.I. N° 670 del 07 de diciembre de 2023*, en el mismo se ha confirmado el A. I. N° 1547 de fecha 28 de julio de 2023, en el cual se ha ordenado la desestimación de la caus a. En cuanto a la *impugnabilidad objetiva*, corresponde indicar que conforme a lo establecido en el Ar t. 477 del C.P.P., las resoluciones impugnables a través del recurso extraordinario de casación, son aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.I.), es decir, la s que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener u n pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y po r lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definit ivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre o tras). ² *Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES*. El recurso de apelación procederá contra las siguientes re soluciones: 1) el sobreseimiento provisional o definitivo; 2) la que decide la suspensión del proced imiento; 3) la que decide un incidente o una excepción; 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución; 5) la desestimación; 6) la que rechaza la querella; 7) el auto que declara la extinción de la acción penal; 8) la sentencia sobre la reparación del daño; 9) l a sentencia dictada en el procedimiento abreviado; 10) la concesión o rechazo de la libertad condici onal o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y, (11) contra tod as aquellas que causen un agravo irreparable, salvo cuando expresamente se le haya declarado irrecur rible por este código. No será recurrible el auto de apertura a juicio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: ISABEL MEZA Y OTROS S/ PREVARICATO. En este caso, nos encontramos ante un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelación que confirma l a desestimación solicitada por el agente fiscal, se puede observar que el fundamento del requerimien to acogido por el órgano jurisdiccional consiste en que la circunstancia fáctica denunciada no const ituye hecho punible alguno. Por lo señalado, se concluye que la resolución - objeto del presente rec urso de casación cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva. Con referencia al derecho a recurrir, se observa que el casacionista es quien ha realizado la denunc ia en calidad de víctima y en este contexto, el artículo 68, inciso 5, del CPP lo habilita a recurri r la desestimación. Además, por considerar que le causa agravió el fallo en cuestión, está habilitad o para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, como lo estable ce el Art. 449 del C.P.P., por todo lo cual, se concluye que la presentación cumple con el requisito de **taxatividad subjetiva**. En ese contexto, se verifica que la casacionista fue notificada del fallo que impugna en fecha 29 de abril de 2024 y que la presentación del recurso se realizó el 13 de mayo del mismo año, es decir, * *dentro del plazo** de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el recurrente invoca el prev isto en el inc. 3 del Art. 478 del C.P.P., que dispone que el Recurso Extraordinario de Casación pro cederá, exclusivamente: “**3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados**” y par a sustentar su pretensión procede a relatar los fundamentos esgrimidos por el juez de garantías en l a resolución que dio lugar a la desestimación, sosteniendo que en realidad la desestimación se dio p or la inacción de la fiscalía ya que no ha diligenciado ninguna sola prueba. En lo que concerniente la resolución impugnada, apenas menciona que, en dicho interlocutorio, la argumentación de la alzada es vergonzosa, ya que no ha estudiado los argumentos expuesto por el recurrente, sino ha utilizado afirmaciones rutinarias para confirmar la resolución del inferior. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación interpue sto y en consecuencia anule la resolución impugnada y reenvíe estos autos a otro tribunal para exped irse sobre la apelación. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se in terpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y el Art. 468 del C.P.P . requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende . Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivament e los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sosten idos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámit e al recurso en cuestión. Ahora bien, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa cita da permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigenc ias legales. Esto es así porque lo que esencialmente subyace es una pretensión de modificación del a uto interlocutorio que otorgó la desestimación, ya que las críticas del casacionista se dirigen prin cipalmente a los fundamentos de la resolución dictada por el juez de primera instancia, olvidando el recurrente que la casación es planteadita contra la resolución de alzada, por lo tanto los fundamen tos que la hacen deben ir dirigidas contra ella. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, las afirmaciones expuestas contra la resolución del tribunal de apelaciones es insuficient es para habilitar el estudio de este recurso extraordinario, ya que solo sostuvo que el Ad-quem ha r ealizado afirmaciones genéricas, volviendo imposible cotejar si es verdad que la devolución otorgada por la alzada a cada agravio del apelante reviste los vicios que habilitan la apelación y la casaci ón, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Por todo lo expresado, corresponde **DECLARAR INADMISIBLE** al recurso interpuesto. Finalmente, cons idero que las costas deben ser impuestas en el orden causado. **ES MI OPINIÓN.** **Opinión del ministro Dr. Luis María Benítez Riera:** Me adhiero al voto de la colega preopinante, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante, muy respetuosame nte, me permito agregar las siguientes consideraciones: La desestimación es un instituto que presenta una particularidad, pues el art. 305 del C.P.P. establ ece: “…El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones preliminares, cuando sea manifiesto que el hecho no cons tituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento…” e n ese sentido, es dable afirmar que la desestimación puede darse en dos escenarios distintos: 1. Cua ndo sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible y, 2. Cuando exista algún obstáculo lega l para el desarrollo del procedimiento. Es importante determinar el motivo de la desestimación, pues si se da este último escenario –obstáculo legal- podrían ser aplicables lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P. que establece: “…La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mient ras no varien las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarro llo del procedimiento…” por ende, en el caso de que la desestimación sea ordenada por la existencia de un obstáculo legal, en caso de la desaparición de dicho obstáculo la causa puede ser reabierta, l o que implica que no se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, y por ende, no puede ser recurrible según las disposiciones del art. 477 del C.P.P. que claramente exige que la resolució n objeto del recurso de casación debe poner fin al procedimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una resolución de un Tribunal de Apelación que confirma la desestimación solicitada por el agente fiscal, se puede observar que el fundamento del requerimiento solicitado por el órgano jurisdiccional consiste en que la circunstancia fáctica d enunciada no constituye hecho punible. Asimismo, habiendo analizado pormenorizadamente el escrito del recurso extraordinario de casación, p uedo afirmar que éste no cumple con un requisito formal ineludible, la debida fundamentación del rec urso; correspondiendo, por tanto, la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo prescribe la ley . **ES MI OPINIÓN.** **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Comparto la decisión de la Ministra, Dra. Ma ría Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación pl anteado por la Sra. Norma Alicia Ortiz, bajo patrocinio del Abg. Ignacio Torres Peralta, pero en bas e a los siguientes fundamentos. Por A.I. N°1547, de fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré , DESESTIMÓ la denuncia en la presente causa penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: ISABEL MEZA Y OTROS S/ PREVARICATO. Por A.I. N° 670, de fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda S ala, de la Circunscripción Judicial de Central CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Penal de Garantías que desestimó la presente causa penal.- La Sra. Norma Alicia Ortíz, bajo patrocinio del Abg. Ignacio Torres Peralta, interpone recurso de ca sación contra las siguientes resoluciones judiciales: a) A.I. N°1547, de fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, y b) A.I. N° 670, de fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Centr al.- a) Recurso de casación contra el A.I. N°1547, de fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal de Gara ntías de la ciudad de Lambaré,- Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto contra el A.I. N°1547, d e fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré que resolvió la d esestimación de la presente causa penal, en atención a que no se adecua a los presupuestos del Art. 477 del CPP, debido a que no es una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ni tampoco un Auto Interl ocutorio emanado de dicho órgano revisor que ponga fin al procedimiento. Además, de la lectura del r ecurso de casación, se denota que contra la citada resolución judicial, ya se interpuso el recurso d e apelación general que fue resuelta por el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que tambié n fue objeto de recurso de casación en esta causa penal. - Así también, el citado el A.I. N°1547, de fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal de Garantías d e la ciudad de Lambaré, tampoco constituye una sentencia definitiva de primera instancia que pueda s er objeto de casación directa en los términos del Art. 479 del CPP³, por algunos de los motivos invo cados en el Art.478 del CPP.- En el presente caso, se denota que la resolución atacada no constituye una sentencia definitiva, sin o más bien es un auto interlocutorio dictado en la causa penal iniciada por Prevaricato, además se c onstata que dicho fallo no tiene el efecto de una sentencia definitiva, quedando de esta forma la re solución recurrida, fuera del alcance dispuesto en la norma como fallo a ser impugnable por la vía e n estudio.- b) Recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 670, de fecha 07 de diciembre de 2023 , el Trib unal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- En cuanto al plazo de interposición del recurso y la capacidad subjetiva, comparto el análisis reali zado por la Ministra Carolina Llanes en su voto.- En cuanto al objeto del recurso de casación, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que confirma la Desestimación dictada por el Juz gado Penal de Garantías en la presente causa penal, respecto al tipo de legal de PREVARICATO, porque el hecho no constituye hecho punible, y con referencia a este punto, la resolución recurrida si pon e fin al procedimiento, y se adecua a lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso.- ³ Art. 479 del CPP. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso de referencia, el Juzgado Penal de Garantías al dictar la desestimación mencionó que el h echo relatado en la denuncia “no constituye hecho punible”, debido a que no puede subsumirse la cond ucta de los denunciados dentro del tipo legal de PREVARICATO, y por ello, se adecua a lo dispuesto e n el Art. 305, primera alternativa, del CPP.- Ahora bien, la impugnante invocó como principal motivo de agravio en su escrito de casación lo previ sto en el art. 478, inc.3° del CPP, que hace referencia al motivo de una sentencia o auto manifiesta mente infundado.- Del escrito recursivo, surge que la casacionista, sólo expresa que el fallo del Tribunal de Apelacio nes es manifiestamente infundado, pero no describe en qué consiste el vicio o error jurídico en el c ual ha incurrido el órgano revisor. En ese sentido, la recurrente en su escrito recursivo se ha limi tado a relatar circunstancias fácticas referentes a todo lo acontecido en la presente causa penal y los fundamentos expuestos por la Jueza Penal de Garantías en su fallo, pero sus afirmaciones son mer as críticas, que a su vez, demuestran su disconformidad con la desestimación dispuesta por la Jueza Penal de Garantías, en atención a que la casacionista en ningún momento explicó de manera concreta p or qué la confirmación por el Tribunal de Apelaciones de la desestimación dictada en primera instanc ia, fue incorrecta. En consecuencia, el recurso no ha sido fundado correctamente, ya que no reúne el requisito de fundamentación establecido en el Art. 468 del CPP. En efecto, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de una cau sa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones c onforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según lo s preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, ni el órgano de a lzada, como tampoco el órgano jurisdiccional pueden revalorar el requerimiento del representante fis cal porque no constituye una resolución judicial, y además porque el texto legal así lo impone. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadm isible el recurso de casación interpuesto. ES MI OPINIÓN. De acuerdo a lo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, **RESUELVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por Norma Alicia Ortiz , por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Ignacio Ramón Torres Peralta, contra el A. I. N° 1547 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías, y contra A.I. N° 670 del 07 de diciembre de 2023, dictado por el tribunal de apelación penal de la Circunscripción Judicial d e Central, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code] Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GARCÍA VÁZQUEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 347 D.
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