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EXPEDIENTE: “R.H.P. DE LAS ABGS. SUNILDA BAEZ MARTINEZ Y FROILANA GONZALEZ EN: LOURDES CRISTINA ZARACHO ROJAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS EN CNEL. OVIEDO”.............. **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por las Abgs. Sunilda Báez Martínez y Froilana González, contra el A.I. N° 39 del 20 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y **CONSIDERANDO:** Por A.I. N° 39 de fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, ha resuelto: “...1) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de la abogadas SUNILDA BAEZ MARTINEZ Y FROILANA GONZALEZ, por trabajo profesional realizado ante esta instancia en los autos arriba mencionado dejándolo establecido en la suma deGs. 3.865.912 (GUARANIES TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE)...2) ESTABLECER, la suma de Gs. 386.591 (GUARANIES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO) a ser abonada por los contribuyentes en concepto de impuesto al valor agregado (IVA)...3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”................. Por el A.I. N° 133 de fecha 31 de Marzo de 2025, el mencionado Tribunal de Apelaciones resolvió: “...1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Reposición interpuesto por las Abogadas SUNILDA BAEZ MARTINEZ Y FROILANA GONZALEZ contra el A. I. N° 39 de fecha 20 de febrero de 2024, dictado por éste Tribunal, en base a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución...”................... **ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:** Para conocer la validez del documento verifique aquí.
En primer término debe decirse que el auto interlocutorio recurrido es originario del Tribunal de Ap elaciones; Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Ape laciones, es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la i nterposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y reso lución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y d e la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justic ia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia co n el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recur ribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”. Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Cono cer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurrib les por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revis ar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y deci dir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación p enal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las se ntencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de penitenciaria de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la comp etencia de otros jueces...". De igual manera, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunale s de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:....". La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición l egal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, las Abogadas Sunilda Báez Martínez y Froil ana González han solicitado copia de la resolución recurrida, con lo cual se tiene por notificada la misma; cumpliéndose así con la finalidad de la notificación, la cual es poner a conocimiento de las partes, la decisión tomada por el órgano jurisdiccional. En consecuencia el Recurso de Apelación en Subsidió, debe ser **DECLARADO INADMISIBLE** por ser totalmente extemporáneo. Es mi opinión. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los fundamentos allí expuestos, sin perjuicio de efectuar las siguientes consideraciones en carácter de voto complementario: El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por medio del Auto Interlocut orio Nro. 39 de fecha 20 de febrero de 2024, procedió a la regulación de honorarios profesionales a favor de las Abgs. Sunilda Báez Martínez y Froilana González. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2024, las mencionadas profesionales solicitaron copias del Para conocer la validez del documento verifique aquí
expediente, petición que fue proveída en la misma fecha. Con fecha 9 de abril de 2024, las letradas presentaron las compulsas del expediente, requiriendo la remisión de los autos principales al Juzgad o de origen. No obstante, recién en fecha 21 de febrero de 2025, es decir, casi un año después de di ctado el A.I. Nro. 39/2024, interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio contra dicha resolución. Conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, se advierte que el recurso de reposición con apelac ión en subsidio, ha sido interpuesto en forma extemporánea, toda vez que las letradas actuantes acce dieron a copias del expediente judicial entre los meses de febrero y abril del año 2024, circunstanc ia que demuestra fehacientemente que tomaron conocimiento de la resolución impugnada en dicho períod o. En consecuencia, la presentación del citado recurso casi un año después resulta manifiestamente e xtemporánea. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES:** Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación en subsidio interpuesto por las Abgs. Sunilda Bá ez Martínez y Froilana González, contra el A.I. N° 39 del 20 de febrero de 2024, dictado por el Trib unal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judi cial de Caaguazú, por los motivos expuestos en el exordio. 2) **ANOTAR**, registrar, notificar.
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