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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: ANGEL ADRIAN LEDESMA S/ HOMICIDIO CULPOSO. Cau sa N° 612/22”. **Auto Interlocutorio** VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. **Juan Marcelo García de Zúñiga* * contra el **A.I.N° 320 de fecha 3 de agosto del 2023**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, y; **CONSIDERANDO** Que, el recurrente interpone recurso de casación contra el **Auto Interlocutorio N° 320 de fecha 3 d e agosto del 2023**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, en la cual se resolvió: “**DECLARAR admisible el recurs o de apelación.....; CONFIRMAR**, el A.I.N° 243 de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Juez Pen al de Garantías de Ybycui, en el cual se declaró el abandono de la querella y sobreseimiento definit ivo de **ANGEL ADRIAN LEDESMA...; ANOTAR**..”, Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recu rso. En tal sentido el **Art. 477 del Código Procesal Penal** determina el “**OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defi nitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al p rocedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen la procedencia del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando e n la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la ino bservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impu gnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema d e Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “ANGEL ADRIAN LEDESMA S/ HOMICIDIO CULPOSO. Causa N° 612/22, es el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Agente Fiscal Juan Marcelo García de Zuñiga, contra el Auto Interlocutorio N° 320 de fecha 3 de ago sto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la C ircunscripción Judicial de Paraguarí. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 5 de setiembre de 2023, estando dicha presenta ción planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P . El recurrente impugna el Auto Interlocutorio N° 320 de fecha 3 de agosto del 2023, dictado por el Tr ibunal de Apelaciones en lo Civil, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Pena l se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP., Argumenta que el Tribunal de Apelación incurrió en la errónea y mala interpretación del derecho, pu es la resolución carece de sustento legal, tornándose en una decisión manifiestamente infundada. Sol icita se haga lugar al recurso de casación, anulando el fallo impugnado y por decisión directa anula r la resolución del Juez Penal, ordenando la reposición de la audiencia preliminar a cargo de otro j uzgado Penal de Garantías. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pues no constituyen agravios los desacuerdos que pueda tener el casacionista. Pero de la atenta lect ura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes Ocampos** dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera. De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo **no se encuentra debidamente fundado. ** Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal¹– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detall ada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la resolución recurrida. No se mencionan e specíficamente ¹] La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos q ue se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se con sideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intenci ón de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inc idencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirm ación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino cont ra lo resuelto por el Juez Penal de Garantías de la causa. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. **Es mi voto**. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** A mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Agent e Fiscal Abg. Juan Marcelo García en base a los siguientes fundamentos: Por **A.I N° 320 de fecha 03 de agosto de 2023**, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Jud icial de Paraguarí resolvió confirmar el **A.I N° 243 de fecha 10 de mayo de 2023** dictado por el J uez Penal de Garantías que resolvió otorgar el **sobreseimiento definitivo** a Ángel Adrián Ledesma Leguizamón. Respecto al plazo y a la capacidad para recurrir no me referiré puesto que fue analizado suficientem ente por el Ministro Preopinante.- En relación al objeto del recurso, se observa que el recurrente u tiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones y, además , cumple la segunda alternativa establecida en la ley pues confirma el sobreseimiento definitivo de Ángel Adrián Ledesma Leguizamón. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P**. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el **Art. 478, inciso 3° del C. P.P**.
En ese sentido, como **primer agravio** alega el Agente Fiscal que el Tribunal de Apelaciones ha inc urrido en un error al fundar la confirmación del sobreseimiento definitivo en la conducta de la víct ima, lo cual no es parámetro para establecer la punibilidad del acusado. Señala el recurrente que ta nto el Juzgado Penal de Garantías como el Tribunal de Apelaciones no han tenido en cuenta todos los elementos de prueba y que se limitaron a mencionar que la víctima no estaba en condiciones de maneja r la motocicleta por estar bajo los efectos del alcohol y que no contaba con el chaleco reflectivo y casco protector; sin embargo, no se hizo referencia a que el autor había conducido a una velocidad fuera de lo permitido y tampoco señalan que invadió el carril ajeno, pruebas que según refiere, se e ncuentran en la carpeta fiscal. Como **segundo agravio** expone la errónea interpretación del Art. 353 del C.P.P – Facultades y debe res de las partes – y señala que el Juez Penal de Garantías se tomó atribuciones y analizó medios de pruebas que, según refiere, debían ser producidos recién en el Juicio Oral y Público y dio fin al p roceso sin que haya llegado a dicho estadio procesal. Sostiene el casacionista que dicho agravio fue expuesto en su recurso de apelación general y no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Apelacione s, por lo que considera que el fallo recurrido es manifiestamente infundado. Finalmente, como propuesta de solución, solicita la nulidad del Auto Interlocutorio N° 320 del Tribu nal de Apelaciones y el Auto Interlocutorio N° 243 del Juez Penal de Garantías y que se ordene la re posición de la Audiencia Preliminar a cargo de otro Juzgado Penal.- Por lo tanto, la presentación re cursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al **Art. 478 inc. 3° del C.P.P**, e n consecuencia, corresponde admitir el Recurso de Casación planteado por estar verificados los presu puestos formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. **ES M I VOTO,** **PROCEDENCIA** Teniendo en cuenta el voto mayoritario, en el sentido de declarar la **INADMISIBILID AD** del recurso de casación planteado asumido por los demás miembros que integran esta Sala Penal, no corresponde realizar el estudio de procedencia. **ES MI VOTO,** Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
RESOLVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 345 D.
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