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JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P DEL ABG. JORGE LUIS RIQUELME EN EL EXPTE: PATRIA S.A DE SEGUROS Y REASEG UROS C/ RES. NRO. 18, ACTA NRO. 89 DEL 03/12/2015 DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". No. 713/2 023. A.I.Nro. **246** Asunción, 23 de junio del 2025.- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abg. JORGE LUIS RIQUELME, representan te del Banco Central del Paraguay (parte demandada), contra el A.I.Nro. 1069 del 10 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y, CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, resolvió Regular los honorarios prof esionales a los Abgs. JORGE LUIS RIQUELME, MARCOS GONZALEZ MALDONADO en representación del B.C.P y a l Abg. PIO GALEANO RIOS como representante de la parte actora, en 75 jornales para cada profesional, más el 10% en concepto de I.V.A (fs.3/4). La resolución se fundamentó en que el juicio principal no tiene monto, por lo que en principio otorg a 150 jornales a cada profesional y considerando el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, reduce al 50%. RECURSO DE NULIDAD El Abg. JORGE LUIS RIQUELME, no fundamentó el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan vio lación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del CPC. En consecuencia, el presente recurso debe ser d eclarado desierto. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente, Abg. JORGE LUIS RIQUELME expresó agravios, conforme al escrito obrante a fs. 18/19, é l mismo se agravió con relación a la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, ya que la parte condenada en costas no fue el Estado, por lo que, peticionó la retasa de sus honorarios profesionale s en 300 jornales. Luis Viera Bermuz Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canal MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por A.I.Nro. 604 del 13 de noviembre del 2024, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resol vió dar por decaído el derecho que ha dejado de ejercer los Abgs. PIO GALEANO y MARCO GONZÁLEZ MALDO NADO, para presentar sus escritos de contestaciones del traslado que se les corriera y, en consecuen cia, se llamó Autos para resolver los Recurso (fs. 29). Analizado el agravio expuesto, se observa que la objeción del recurrente, Abg. JORGE LUIS RIQUELME r efiere a la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, por lo que se debe verificar si correspon de su aplicación, respecto a la regulación del profesional recurrente. En primer lugar, se observa en el expediente principal que el Abg. JORGE RIQUELME ALMIRÓN (represent ante del Banco Central del Paraguay), actuó en forma conjunta como patrocinante y procurador (parte demandada) en la instancia inferior contencioso-administrativo con el Abg. MARCO GONZÁLEZ MALDONADO. Así, se constata que por Acuerdo y Sentencia Nro. 148 del 11 de octubre del 2017, el Tribunal de Cu entas, Primera Sala, resolvió: “1. No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa q ue promovió el Abogado Pio O. Galeano en representación de la compañía Patria S.A de Seguros y Rease guros…2. Confirmar los actos administrativos…3. Imponer las costas a la parte actora…”(fs. 75/79). R ecurrida la sentencia, se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 646/2020 que confirma lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Ahora bien, en relación a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 (reducción del 50%), en la presente regulación no corresponde su aplicación, porque la parte condenada en costas en la insta ncia inferior es la parte actora, conforme se observa en el Acuerdo y Sentencia Nro. 148/2017, y en el Acuerdo y Sentencia Nro. 646/2020 por este motivo el agravio del recurrente resulta atendible. Po r tanto corresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme al trabajo qu e han realizado los citados profesionales en autos. Así, de las constancias de autos se observa que, no existe un monto en el juicio conforme al dato ex traído del pago de la tasa judicial (fs. 32 del expediente principal), que permite la determinación de un valor económico sobre el cual proceder a la regulación solicitada, igualmente, se debe tener
JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P DEL ABG. JORGE LUIS RIQUELME EN EL EXPTE: PATRIA S.A DE SEGUROS Y REASEG UROS C/ RES. NRO. 18, ACTA NRO. 89 DEL 03/12/2015 DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". No. 713/ 2023. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA presente el Art. 4 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse e n base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital", esta normativa se debe conectar con el Art. 63 que describ e a las demandas ante lo contencioso-administrativo, cuando el asunto no es susceptible de apreciaci ón pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales. Por consiguiente, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) El valor del juicio es sin monto, para lo cual son aplicables los Arts. 63, última parte y 25 (se gundo párrafo) de la Ley Nro. 1376/88; corresponde otorgar 120 jornales mínimos como patrocinantes y como procuradores 60 jornales mínimo, un total de 180 jornales. 2) Como son dos los abogados que actuaron como patrocinantes y procuradores, los jornales se deben d ividir en partes iguales. Seguidamente las secuencias de las operaciones matemáticas ajustadas a la Ley Nro. 1376/88, teniendo en cuenta el jornal actual de Gs. **107.627**, que se resumen en los siguientes: - Abg. JORGE RIQUELME ALMIRÓN le corresponde 90 jornales como patrocinante y procurador que alcanza la suma de Gs. 9.686.430. Por lo tanto, en base a la consideración de la Ley Nro. 1376/88 corresponde HACER LUGAR al Recurso d e apelación interpuesto por la Abg. JORGE RIQUELME ALMIRÓN, representante del Banco Central del Para guay; REVOCAR, el punto 1 del A.I.Nro. 1069 del 10 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia RETASAR los honorarios profesionales del Abg. JORGE RIQUELM E ALMIRÓN como patrocinante y procurador de la parte demandada, en la suma de Gs. 9.686.430, por los trabajos realizados en la instancia inferior, en el juicio de referencia; debiendo adicionarse el 1 0 % a su honorario, en concepto de I.V.A. Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Sesecretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por lo s siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión d e la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, c abe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios in dependiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la po sibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la impos ición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogado s y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profe sionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la d iscusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incide ncia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en cost as, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 7 29/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FL EITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. P OR EL MINISTERIO DE HACIENDA".
JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P DEL ABG. JORGE LUIS RIQUELME EN EL EXPTE: PATRIA S.A DE SEGUROS Y REASEG UROS C/ RES. NRO. 18, ACTA NRO. 89 DEL 03/12/2015 DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 713/ 2023. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una r egulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Cabe resaltar que, el mencionado profesional actuó en representación del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, y en relación a la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados por los a bogados que ejercen representación de las entidades públicas, considero que las mismas deben ser eje cutadas y percibidas por las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que represent an a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios p rofesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que presta n servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contr a las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se hall a prevista en la legislación. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, s ean abonadas a las entidades públicas a quien representa el profesional abogado. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de fundamentac ión presentado por el Abg. Jorge Riquelme y que obra a fs. 18/19 de autos, se desprende que el único punto de agravios se basó en la aplicación del art. 29 de la N° 1376/88, alegando que la citada nor mativa resulta inaplicable al presente caso, en razón a que las costas no fueron impuestas al Estado Paraguayo. Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Benitez V. Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A este respecto, del examen realizado del expediente principal se obtiene que por Acuerdo y Sentenci a N° 646 del 10 de agosto de 2020, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “1.- TE NER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. - 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 148, de fecha 11 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución SS.SG N° 0156/2015, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Superi ntendente de Seguros y su ratificadora la Resolución N° 18, Acta N° 89 de fecha 03 de diciembre de 2 015, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay. - 3.- IMPONER las costas en ambas ins tancias a la parte actora. - 4.- ANOTAR, y notificar”. A tal efecto, las costas de ambas instancias fueron impuestas a la parte actora (perdidosa), es deci r, a la firma PATRIA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y no al Estado Paraguayo, por consiguiente, result a inaplicable al presente caso el art. 29 de la Ley N° 2421/04. En definitiva, considerando que el recurso de apelación se basó exclusivamente en la inaplicabilidad de la normativa mencionada, sin ser objeto de reclamo el cálculo efectuado al momento de justipreci ar los honorarios, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Lui s Riquelme contra el A.I.N° 1069 del 10 de noviembre de 2021, y en consecuencia, retar los honorario s profesionales de los Abogado Jorge Luis Riquelme Almirón y Marco Gonzalez Maldonado, en forma conj unta, en 300 jornales mínimos, por los trabajos realizado en la instancia inferior en el principal, en el doble carácter de patrocinantes y procuradores de la parte demandada, correspondiendo a cada p rofesional 150 jornales mínimos, equivalentes en este momento a Gs. 16.144.050 (conforme al jornal a ctual de Gs. 107.627 establecido por Decreto N° 1909/2024). En lo que respecta a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, de conformid ad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C y en atención a la naturaleza de la cuestión qu e ha sido objeto de estudio.
JUICIO: "INCIDENTE DE R.H.P DEL ABG. JORGE LUIS RIQUELME EN EL EXPTE: PATRIA S.A DE SEGUROS Y REASEG UROS C/ RES. NRO. 18, ACTA NRO. 89 DEL 03/12/2015 DIC. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Nro. 713/ 2023. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Finalmente, cabe resaltar que a esta Magistratura solo compete determinar la procedencia de la regul ación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, mas no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quien deberán ejecutar y percibir respectiv amente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecuc ión. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En cuanto al monto, me adhiero al voto del Mi nistro preopinante en cuanto a que corresponde RETASAR los honorarios profesionales del Abg. JORGE L UIS RIQUELME GUARANÍES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Gs. 9.68 6.430). En cuanto a las costas, me adhiero a lo resuelto por la Ministra Dra. CAROLINA LLANES, debiendo impo nerse las mismas en el orden causado, por los mismos fundamentos, así como en cuanto a que ésta Magi stratura no corresponde expedirse en relación a quien deberá ejecutar y percibir la suma regulada. E S MI VOTO. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excmo.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la Abg. JORGE RIQUELME ALMIRÓN, representante del Banco Central del Paraguay y, en consecuencia, REVOCAR el punto 1 del A.I.Nro. 1069 del 10 de n oviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia, RETASAR los h onorarios profesionales del Abg. JORGE RIQUELME ALMIRÓN, como patrocinante y procurador de la parte. .. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norina Dominguez V. Secretaría
...//...demandada (gananciosa) en el presente juicio, en la suma de GUARANÍES NUEVE MILLONES SEISCIE NTOS OCHENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Gs. 9.686.430), a la cual se debe adicionar el monto de GUARANÍES NOVECIENTOS SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y TRES (Gs. 968.643), en concepto d el 10% de I.V.A. 3. COSTAS, en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Jiménez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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