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EXPEDIENTE: "ALFREDO LOMBARDO CACERES C/DICTAMEN N° 202 DE FECHA 18/05/2022, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". A. I. No. 241 Asunción, 17 de Junio de 2.025. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por Luz Marina Romero Castillo, Abogada de la Abogacía del Tesoro en contra del Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 27 de diciembre de 2.023, emi tido por el Tribunal de cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: Que, de las constancias de autos se advierte que en fecha 21 de marzo de 2024, la abogada Luz Marina Romero Castillo interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad en contra de la Sentencia individuali zada precedentemente. Luego por A.I. No 328 de fecha 30 de mayo de 2.024, el Tribunal Inferior otorg ó los recursos en cuestión, libremente y con efecto suspensivo y, en consecuencia, resolvió se eleva r estos autos a este órgano de alzada (fs. 67).- Que ahora bien, se debe poner atención a la representación invocada por la profesional de referencia . Así pues, es necesario resaltar que, a fs. 30 de autos, obra la fotocopia del Decreto N° 1203 de f echa 04 de febrero de 2014, en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreira c omo Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y, fotocopia del Decreto N° 12.615 de fecha 27 de marzo de 2001, por el cual se designa a la Sra. Luz Marina Romero Castillo, Abogada Fiscal Interina (fs. 31).- Que en ese sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establ ece: "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites q ue deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese el origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, ta nto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hal len comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición d e leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros". Luis María Benítez Alera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las neces idades del servicio, determine el Ministerio de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ause ncia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustitu ido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el Ministro". Asimismo, el art. 6º de la Ley N ° 7158/2023 que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, dispone: "El Estado Paraguayo, a través d e los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será r epresentado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y comp etencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administr ativos sobre derechos previsionales; b) la representación procesal de las Direcciones Generales de P ersonas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro en procesos contenciosos administra tivos: c) Cobro de multas establecidas en la ley, y d) Los procesos judiciales de amparo, medidas ca utelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por par te del Ministro de Economía y Finanzas. (Las negritas son propias).- Que, conforme a un interpretación íntegra de la normativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido e n autos, no surge que la profesional mencionada tenga representación suficiente para actuar en juici o en nombre del Ministerio sin la ineludible intervención del Abogado del Tesoro. Necesariamente, es te último debió firmar los escritos presentados en la calidad que inviste; con la excepción del caso previsto en la normativa en cuestión, lo cual no fue acreditado en autos.- Que por ello, surge así que la interposición de los recursos carece de sustento jurídico ya que la A bogada Luz Marina Romero Castillo no tiene la representación suficiente para actuar en juicio. Conse cuentemente, los recursos no han sido interpuestos por quien tenía la legitimación procesal debida, debiendo ser declarados mal concedidos.- Que en virtud a todo lo expuesto, se debe tener por no presentado el escrito de expresión de agravio s y, por ende, privado de relevancia jurídica. En esta tesitura, corresponde revocar por contrario i mperio la providencia de fecha 11 de julio de 2024 obrante a fs. 68; la providencia de fecha 11 de o ctubre de 2024 obrante a fs. 92 y, la providencia de fecha 15 de noviembre de 2024, obrante a fs. 10 2.- Que en cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte recurrente, en virtud de lo dispues to en el inc. e) del art. 203 del C.P.C.-
EXPEDIENTE: "ALFREDO LOMBardo Caceres C/DICTAMEN N° 202 DE FECHA 18/05/2022, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". Que por tanto, de conformidad con todo lo expuesto, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Luz Marina Romero Castillo en contra del Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 3.- ANOTESE, registrese.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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