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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS, EMIGDIO LOREIRO ARGUELLO, JUAN VICENTE RAMÍREZ Y PATRICIA AMARILLA en los autos caratulados: VICTOR DANIEL OCHOA GOMEZ y OTROS C/RES NRO. 11 DEL 21/11/2019 DIC. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". C.S.J NRO. 716/ 2023. A.I.Nro. **240** Asunción, **17** de **junio** del 2025.- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. ROBERT MARCIAL GONZALEZ, repres entante del Banco Nacional de Fomento (parte demandada), contra el A.I.Nro. 357 del 04 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y,- **CONSIDERANDO:** A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, resolvió Regular los honorarios prof esionales a los Abgs. EMIGDIO LOREIRO ARGUELLO, JUAN VICENTE RAMÍREZ y PATRICIA AMARILLA, en la suma de Gs. 8.828.010, más el 10% en concepto de I.V.A (fs.15/16). La resolución se fundamentó en que el juicio principal no tiene monto, por lo que, en principio, oto rga 120 jornales, considerando el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, reduce al 50%, otorgando 90 jornal es, en el doble carácter, en forma conjunta a los profesionales. **RECURSO DE NULIDAD** El Abg. ROBERT MARCIAL GONZALEZ, no interpuso ni fundamentó el recurso de nulidad. Por otra parte, n o se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del CPC. En consecuencia, el presente r ecurso debe ser desestimado.- **RECURSO DE APELACIÓN** El recurrente fundamenta el recurso de apelación, sosteniendo puntualmente (fs. 36): El Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, igualmente sostuvo que el juicio principal no posee a preciación pecuniaria y el juzgado debió otorgar en forma conjunta 120 jornales, es decir, el 60% so licitando se retase en Gs. 5.885.340. Por A.I.Nro. 672 del 19 de diciembre del 2024, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resol vió dar por decaído el derecho que ha dejado de ejercer los Sres. Quirno Gabriel Centurión Servín y Victor Daniel Ochoa Gomez, para presentar sus escritos de contestaciones del traslado que se les cor riera y, en consecuencia, se llamó Autos para resolver los Recurso (fs. 59/63). Analizado el agravio expuesto, se observa que la objeción del recurrente radica en dos cuestiones: 1 ) La aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. 2) El monto otorgado (solicita la reducción al 6 0%). Respondiendo a la primera cuestión planteada, se observa en el expediente principal que por Acuerdo y Sentencia Nro. 331 del 16 de diciembre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: " 1. Hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por los Señores Victor Daniel Ochoa Gómez y Quirno Gabriel Centurión Servín...2. Revocar...3. Imponer las costas a la parte perdidosa... " (fs. 730/734). Recurrida la sentencia, se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 46/2023 que confirma p arcialmente lo resuelto por el Tribunal de Cuentas e impone las costas a la perdidosa parte demandad a (fs. 768/765). De esta forma, en relación a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 (reducción del 50%), en la presente regulación corresponde su aplicación, porque la parte condenada en costas en la insta ncia inferior es la parte demandada (El Estado), conforme se observa en el Acuerdo y Sentencia Nro. 331/2021, y en el Acuerdo y Sentencia Nro. 46/2023, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas.
JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS, EMIGDIO LOREIRO ARGUELLO, JUAN VICENTE RAMÍREZ Y PATRICIA AMARILLA en los autos caratulados: VICTOR DANIEL OCHOA GOMEZ y OTROS C/RES NRO. 11 DEL 21/11/2019 DIC. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". C.S.J NRO. 716/2023. En ese contexto, en el A.I.Nro. 357/2023 recurrido (fs. 15/16) se constata que el Tribunal de Cuenta s aplicó el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, reduciendo al 50% la regulación, por lo que, los agravio s del recurrente en este punto no resulta atendible. En atención a la segunda cuestión planteada, otorgamiento del 60% de 120 jornales, se observa en aut os que el juicio no posee un monto, conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 468 del expediente principal), por lo que acertadamente el Tribunal tuvo en cuenta la última parte del A rt. 63 de la Ley Nro. 1376/88, que dispone: "Si la acción no es susceptible de apreciación económica , los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales." Así, en el caso de autos, la valoración efectuada por el Tribunal de Cuentas se ajustó al mínimo est ablecido en la norma mencionada, pues otorgó 120 jornales, habiendo otorgando en forma conjunta 90 j ornales, como patrocinantes y procuradores. Por consiguiente, realizada la operación matemática de rigor conforme a la última parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88, se concluye que la justipreciación efectuada por el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala, se ajusta a las previsiones de la Ley de honorarios profesionales y al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, por cuyo motivo corresponde RECHAZAR la apelación del recurrente y CONFIRMAR la resolu ción recurrida. En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por lo s siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión d e la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, c abe aclarar que Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Bermúdez V. <signature>Signature of Abg. Norma Bermúdez V.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de reg ular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogado s y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profe sionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la d iscusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incide ncia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en cost as, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos cara tulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "EL WEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. EMIGDIO LOREIRO ARGUELLO, JUAN VICENTE RAMÍREZ Y PATRICIA AMARILLA en los autos caratulados: VICTOR DANIEL OCHOA GOMEZ y OTROS C/RES NRO. 11 DEL 21/11/2019 DIC. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". C.S.J NRO. 716/ 2023. En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una r egulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de desestimar el recu rso de nulidad, en base a los mismos fundamentos expuestos. RECURSO DE APELACIÓN: En cuanto al presente recurso, coincido con el análisis realizado por el Minis tro Preopinante referente al cálculo efectuado al momento de regular los honorarios, el cual se hall a ajustado a derecho, por lo que corresponde el rechazo de la apelación interpuesta, y por consiguie nte, la confirmación de la resolución apelada. Sin embargo, en lo que respecta a las costas generadas en esta instancia recursiva, considero que de ben ser impuesta en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P .C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Mercedes Benítez V. Escrutaria
2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROBERT MARCIAL GONZALEZ, repre sentante del Banco Nacional de Fomento (parte demandada) y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 357 del 04 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. 3. **COSTAS** en el orden causado. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis Maria Benitez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Norma Boninguez Secretaria
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