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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR EUGENIO ORTEGA PORTILLO C/ ATRS. 111° Y 1° DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES - ARTÍCULO UNICO - DE LA LEY 5757 QUE MODIFICA VARIOS ARTICULO S DE LA LEY 222/93 "ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL". EXPTE N° 1101 AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veinte En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Jun io del año dos mil veinticinco , estando en la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR EUGENIO ORTEGA PORTILLO C/ ATRS. 111° Y 1° DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES - ARTÍCULO UNICO - DE LA LEY 5757 QUE M ODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY 222/93 "ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL, a fin de resolver la Acc ión de Inconstitucionalidad promovida por el señor Edgar Eugenio Ortega Portillo, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por las razones que me a voco a exponer. El accionante, Edgar Eugenio Ortega Portillo, reviste la calidad de Oficial Inspecto r de Sanidad de la Policía Nacional desde el 31 de diciembre de 2013, conforme se desprende del Decr eto N° 2689 de fecha 27 de noviembre de 2014, agregado en autos. El recurrente expresa que en el año 2015 egresó del Curso de Aplicación para Oficiales y por esa raz ón es acreedor a ascender al cargo de Subcomisario, según lo dispuesto en el Art. 111 de la Ley 222/ 93, pero afirma que la Ley modificatoria impone arbitrariamente otros presupuestos que truncan su de recho de ascender, exigiendo además de la antigüedad y aprobar el examen de actitud, contar con una especialización reconocida y tener una antigüedad de 16 años, exigencias que afirma violan los derec hos establecidos en los Arts. 14, 46, 47, 86 y 102 de la Constitución Nacional. Entonces, en vista de los agravios que el interesado manifiesta tenemos que lo que pretende es reivi ndicar la aplicación del Art. 111 de la Ley N° 222/93 con relación a los requisitos para el ascenso al grado de Subcomisario de la Policía Nacional, por considerar que la nueva norma - Ley N° 5757/201 6- es contraria a los principios de retroactividad de la Ley y de la igualdad de las personas, así c omo del derecho al trabajo. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
No obstante, al analizar la situación de momento en que entró en vigencia la norma impugnada, estamo s obligados a concluir que los derechos constitucionales invocados por aquel no han sido lesionados por la mentada disposición legal. Esto es así pues el señor Edgar Eugenio Ortega Portillo fue ascendido al grado de Oficial Inspector en fecha 31 de diciembre de 2013, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 5757 /2016- 07 de diciembre de 2016 - el mismo aún no reunía los requisitos para ser ascendido a Subcomis ario, por lo que al momento en que se modificaron los requisitos de promoción el mismo poseía aún de rechos en expectativa respecto del aludida ascenso. Los derechos adquiridos son intangibles, lo que implica que no pueden ser desconocidos por leyes pos teriores; no obstante, ésta puede modificar o incluso extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa, esto es, tanto la Ley como las Resoluciones Adm inistrativas pueden modificar situaciones jurídicas o derechos, siempre que estos no hayan ingresado efectivamente al patrimonio del individuo y siempre que aquellas no se encuentren consolidadas, con forme a leyes anteriores. Afirmo que no podemos sostener que la Ley N.° 5757/16 vulnere el Principio de Irretroactividad de la Ley y el de los Derechos Adquiridos, como lo aduce el accionante, pues de hacerlo le estaríamos sac ando a la propia Ley la posibilidad de ser modificada, siempre que hayan circunstancias que motiven su modificación y cuando no afecte derechos adquiridos, lo que en este caso no se compruebe, puesto que con relación a un eventual ascenso el accionante tenía al momento de promulgación de la Ley impu gnada, como ya lo hemos dicho, un mero derecho en expectativa. Asimismo, tampoco se denota que exista un menoscabo de los principios de la igualdad ni del derecho al trabajo del accionante. Por tanto, en estas condiciones concluimos que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser r echazada. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS: Manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinan te Doctor Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presenta el Sr. EDGAR EUGENIO ORTEGA PORTILLO, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 11 1 y 1º "DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES - Artículo Único DE LA LEY N° 5757 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 222/93 ORGANICA DE LAPOLICIA NACIONAL". Señala atendiendo al legajo expedido por el Departamento de Personal de la Policía Nacional, que fue ascendido al grado de Oficial Inspector el 31 de diciembre de 2013, y que el 27 de noviembre de 201 5 egreso del Curso de Aplicaciones para Oficiales por Resolución 89/15, por cuya razón es acreedor d e ascender al cargo de Subcomisario, rango inmediato superior. Según el Art. 111 de la Ley N° 222/93 , para ser promovido a Subcomisario se requiere haber cumplido 5 años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Aplicación de oficiales. Alega que la Ley N° 5757/16 arbitrariamente, trunca su derecho a ascender a la jerarquía de Subcomis ario, exigiendo además de la antigüedad, aprobar el examen de aptitud, contar con una especializació n reconocida y tener una antigüedad de 16 años, exigencias que vulneran derechos consagrados en la C onstitución Nacional, como los Arts. 14, 46, 47, 86, 102, razones por la cual promueve la presente a cción de inconstitucionalidad. <page_number>2</page_number>
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR EUGENIO ORTEGA PORTILLO C/ ATRS. 111° Y 1º DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES - ARTICULO UNICO - DE LA LEY 5757 QUE MODIFICA VARIOS ARTICULO S DE LA LEY 222/93 "ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL". EXPTE N° 1101 AÑO 2018. La señada Ley N° 5757/16 en su Art. 1, dispone cuanto sigue: Los oficiales que se encuentren el peri odo de ascenso a la vigencia de la presente Ley, serán promovido al grado inmediato superior, por ún ica vez, de conformidad con los requisitos legales establecidos con anterioridad. Los siguientes asc ensos se conferirán, de acuerdo con los requisitos y con el tiempo total de servicio contemplado en esta ley. Entiéndase por el tiempo total de servicios la siguiente escala... 16 años de servicios, p ara Subcomisario. Sintetizando, en relación al plazo requerido para el ascenso a Subcomisario, de ac uerdo a las exigencias de la Ley N° 5757/16 se requiere: a) Haberse desempeñado 4 años en el grado a nterior b) Poseer una antigüedad de 16 años como funcionario Policial. La Ley N° 222/93 en su Art. 111 dispone: a) Para ser promovido a Subcomisario se requiere haber cump lido 5 años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Aplicaciones de Oficiales. Titulo XIV. D e las Disposiciones Transitorias y Finales Art. 4º Anexo 1: b) Para Subcomisario de 15 a 19 años. Atendiendo al legajo presentado por el Accionante, el mismo fue incorporado al Cuadro Permanente de Oficiales con el grado de Oficial Ayudante de Sanidad por Decreto del P.E. N° 5099 en fecha 31 de di ciembre de 2004. consecuentemente, recién el 31 de diciembre de 2019 ha cumplido 15 años de antigüed ad. De lo expuesto surge, atendiendo a la Ley N° 5757/16 no ha tenido la antigüedad requerida para el as censo a Subcomisario, asimismo, tampoco posee la antigüedad requerida por la Ley N° 222/93, además, no corresponde la alegación de que se halle en posesión de un derecho adquirido, pues, a la fecha de la promulgación de la Ley N° 5757/13 no poseía la antigüedad exigida por la Ley N° 222/93, que es d e 5 años deservicio en el cargo. Finalmente, cabe señalar, que la pretensión del accionante la no reúne los requisitos exigidos por l a ley para enverar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la inexistencia d e agravios actual, real, concreto, que pudiera producirle la aplicación de la Resolución objetada. En doctrina, Néstor Pedro Sagües, en su obra "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinari o", pág. 488, expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas, sino para impugnar decisi ones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competenc ia de la Corte Suprema, extraordinario" y agrega, "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advert irlo, es reparable por a los fines del recurso medio del recurso extraordinario. El agravio atendibl e por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Esta Corte Suprema, ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comproba ción de un agravio, concreto, real y cierto a efecto de la viabilidad de la acción de inconstitucion alidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufri rlos. El caso sometido a consideración de esta 3
Sala, no existe constancia en todo el expediente que acredite que se le ha aplicado, con el consecue nte agravio respecto al accionante, tan siquiera uno de los artículos de la resolución cuya inconsti tucionalidad alega, incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües en la obra citada como " perjuicios inciertos, es decir, los que, carecen de entidad real actual". En consecuencia, el criter io sostenido en reiteradas ocasiones por este Alto Tribunal, ante una circunstancia como la señalada , siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteado en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedada a esta Sala. En base a lo presentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad. – Es Mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 23018 Asunción, 23 de Junio de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Edgar Eugenio Ortega Portillo, baj o patrocinio de Abogado., de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
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